Radicación n.˚ 57518 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14648-2019 Radicación n.° 57518 Acta 37 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte la acción de tutela presentada por la apoderada de ERIKA MAYERLI CONDE GUAYARA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, trámite que se hizo extensivo al JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la COOPERATIVA MULTIACTIVA DEL INEM DE IBAGUÉ -COOPINEM.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante estimó quebrantado sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y al trabajo, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Indicó que promovió un proceso ordinario laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva del INEM de Ibagué -Coopinem, con el fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo, durante el periodo comprendido entre el 25 de enero de 2015 al 15 de mayo de 2017 y, como consecuencia de dicha declaratoria, se le pagaran las acreencias laborales junto con las «indemnizaciones por despido injustificado e indemnización moratoria».
Manifestó que la demanda correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué que, por proveído del 19 de julio de 2018, declaró la relación laboral a terminó fijo entre el 2 de febrero de 2017 y el 15 de mayo de la misma anualidad, por lo que condenó al empleador al pago de las prestaciones generadas y negó las demás pretensiones, «dentro de las cuales se encuentra la indemnización moratoria, aduciendo que la negaba porque el demandado al no pagarla no actuó de mala fe».
Narró que por no estar de acuerdo con la anterior decisión apeló, en donde al final de los argumentos de dicho recurso, «solicitó que se consideraran las pretensiones tal y como se pidieron en la demanda (…) precisamente la indemnización moratoria, lo que también se pidió en los alegatos y, se volvió a pedir en la audiencia de fallo de segunda instancia».
Adujo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por medio de sentencia del 18 de julio de 2019, ordenó reformar los numerales 1, 2, 3 del fallo de primera instancia, en el sentido de declarar que entre Conde Gayara y Coopinem existieron los siguientes contratos de trabajo: del 2 de febrero al 17 de junio de 2015; del 13 de julio al 20 de noviembre de 2015; del 1º de febrero al 15 de junio de 2016; del 11 de julio al 25 de noviembre de 2016 y del 2 de febrero al 15 de mayo de 2017; por lo que condenó al pago de las acreencias generadas; sin embargo, no reconoció la indemnización moratoria, argumentando que «de ella nada se dijo en los reparos ni en la sustentación del recurso, lo que no es cierto porque en ambos siempre se dijo y se solicitó reconocer la pretensiones de la demanda tal y como se pidieron en la demanda, en los alegatos, en los reparos, en la sustentación del recurso».
Expresó que, el 22 de julio de 2019, radicó solicitud de adición de la sentencia de segunda instancia pero el ad quem, a través de providencia del 2 de septiembre de hogaño la negó, al estimar que no reconoció la indemnización moratoria toda vez que, nada se había dicho sobre ella por parte del demandante, amparándose en lo que reza el artículo 66A del CPTSS.
Aseguró que tal y como se aprecian en los hechos narrados en la tutela, los jueces de instancia con sus determinaciones violentaron sus prerrogativas constitucionales, ya que reiteró que no era cierto que en la apelación no solicitó que se concediera la indemnización moratoria, pues el descrito recurso se centró en la inconformidad de no habérsele concedido ese rubro que trata el artículo 65 del CST, por parte del a quo.
Por lo anterior, solicitó tutelar las derechos fundamentales invocados en la acción constitucional y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, por no ser congruente con los hechos y las prestaciones de la demanda, de ahí que «se reconozca el derecho que tiene a la indemnización moratoria».
Por auto del 2 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja. La Secretaría de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué informó que dentro del proceso cuestionado no existen otros intervinientes o sujetos procesales diferentes a los ya vinculados; también remitió a esta dependencia el expediente solicitado en calidad de préstamo.
Un Magistrado del Tribunal accionado realizó un recuento de todas las actuaciones surtidas al interior del proceso en estudio constitucional, destacando que contra el fallo de primera instancia el apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación únicamente respecto a los extremos temporales establecidos por el a quo sin decir nada sobre las prestaciones reconocidas, ni sobre la negativa al reconocimiento de la indemnización moratoria, por lo que el fallo de segunda instancia que reformó el de primera, en el sentido de declarar que entre las partes existieron varios contratos de trabajo señalando sus respectivas fechas de inicio y terminación, no estudió las demás peticiones de condenas negadas por el juez primario, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 66A del CPTSS y en el inciso 1º del artículo 328 del CGP, en razón a que dicha negativa como ya indicó no fue objeto de recurso por ninguna de las partes.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Ibagué infirmó que el expediente actualmente se encuentra en el Tribunal Superior de Ibagué. Seguidamente, precisó que en el fallo emitido por dicho despacho se absolvió a la demandada del pago de la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, decisión que fue apelada por la parte actora y cuyo conocimiento tuvo el superior jerárquico.
Finalmente precisó que dentro del trámite que se le imprimió al proceso de queja, se respetaron los derechos fundamentales a las partes, sin que se advirtiera alguna de las causales generales o específicas de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales, pues el análisis probatorio efectuado por el juzgado se ciñó al principio de libre formación del convencimiento, que se encuentra consagrado en el artículo 61 del CPTSS; por lo tanto, solicitó se denegara la presente acción de tutela.
CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.
En el presente asunto, la discusión planteada, tiene que ver con la vulneración de los derechos fundamentales que, a juicio de la tutelante, se originó con la sentencia del 18 de julio de 2019 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, porque a juicio de la parte accionante, no se le reconoció el pago de la indemnización moratoria que trata el artículo 65 del CST, a pesar de haberlo sustentado en la apelación. A fin de dirimir el asunto se hace necesario remitirse a las actuaciones que obran en el expediente de tutela, en las que se observa lo siguiente: El accionante interpuso una demanda ordinaria laboral en contra de la Cooperativa Multiactiva – Coopinem, con el fin que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo y, se le pagaran, unas acreencias laborales y la indemnización moratoria del artículo 65 del CST.
Que el Juzgado Sexto laboral del Circuito de Ibagué, por medio de proveído del 19 de julio de 2019, declaró que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 2 de febrero al 15 de mayo de 2017, pero negó el reconocimiento de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST, al considerar la Cooperativa demandada no actuó de mala fe.
El apoderado de la actora, interpuso recurso de apelación contra lo dictado en primer grado, argumentando que: Es a saber probada está y así lo ha determinado el despacho que, entre el demandante y el demandado existió una relación laboral, como también quedó probado aquí en la audiencia que los testigos tanto los traídos por la parte demandante como las de la demandada, dejaron claro que la demandante laboró con la demandada desde el 25 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2017, así lo dejó entrever la testigo Jeannette Marcela Júpiter quién fue la que dijo que (…) trabajaba con el señor Rubén y que le constaba que esta señora Erika la demandante que aquí yo representó, trabajaba desde enero de 2015 hasta mayo de 2017, si no le precisó la fecha al juzgado, fue enfática en decir que trabajó 2 años 4 meses más o menos, no entendiendo el suscrito de donde el despacho saca unos extremos laborales tan precisos diciendo que solamente reconoce la relación laboral a partir del 2 de febrero de 2017 al 15 de mayo de 2017, esto es 3 meses, no entendiendo como y ni de dónde saca (…) ese extremo laboral.
Está demostrada la relación laboral, así como sus extremos y en ese caso se centra la apelación, únicamente a que se determine que la relación laboral está demostrada es a partir del día 25 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2017, cómo se planteó en la demanda y, cómo lo dejaron en claro acá los testigos, es decir hasta los mismos testigos traídos por la parte demandada, así como el mismo demandado en el interrogatorio de parte de quién aceptó que el contrato ya sea comercial, este es de allá (sic) y, así la liquidación debería ser desde día 25 enero de 2015 hasta el 15 de mayo de 2017; esa es la parte céntrica de la apelación, lo demás el despacho lo ha dicho, está aprobada una relación laboral y la misma debe estarse desde la fecha en que se plasmó en la demanda y no como irrisoriamente lo tasa el despacho, dándole unos emolumentos de pago de $205.000 por prima de servicio, lo mismo de vacaciones o $92.000 de salud, cuando son unas sumas irrisorias para una trabajadora que ha trabajado dos años cuatro meses, al servicio de la Cooperativa INEM no entendiendo, como repito, si su señoría reconoce los extremos laborales y los cuatro testigos que aquí se presentaron, dijeron que la vieron trabajando el tiempo que dice la demanda, saca una liquidación ese despacho por tres meses que es irrisoria, la que no comparte suscrito y, en ese sentido, es que está dentro de la apelación en que se declare que los extremos de la relación laboral van más allá de lo que el juzgado acaba de pasar y para eso invitó a la segunda instancia, a oír la audiencia (…) en ese sentido, interpongo ante el superior el recurso de apelación, a efectos de la que la Sala estudie y analice el acervo probatorio, para que se imparta justicia y reconozca la relación laboral que efectuó mí representada desde el 25 de enero de 2015 hasta el 15 de mayo 2017, es todo muchas gracias.
Posteriormente, observa la Sala que el Tribunal accionado al iniciar la audiencia de segunda instancia, advirtió que «en el recurso de apelación interpuesto, no se abordó el tema de indemnización moratoria de acuerdo al artículo 65 del CST, la Sala acomete el estudio del recurso, junto con el alegato presentado». Frente a lo anterior reseñado, cabe señalar que lo resuelto por el ad quem, está lejos de configurar una violación constitucional, pues determinó razonablemente que no se pronunciaría sobre la indemnización moratoria que trata el artículo 65 de Código Sustantivo del Trabajo, toda vez que el apoderado de la demandante dentro del recurso de apelación contra el fallo de primera instancia, no presentó ninguna inconformidad referente a esa pretensión, por tanto, en virtud del artículo 66A del CTSS, la Corporación accionada resolvió solo puntos sustentados en la alzada.
Por lo expuesto, vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.
Las consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se negará el amparo solicitado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 11 SCLAJPT-11 V.00