CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2021-01695 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL14647-2021 Radicación n.° 2021-01695 Acta 41 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la acción de tutela presentada por RUBÉN DARÍO POLO PÉREZ contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA, asunto al que se vinculó al JUZGADO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE SANTA MARTA.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales a la educación, petición, debido proceso y trabajo, presuntamente vulnerados por parte de la autoridad accionada. Expuso que culminó sus estudios de derecho en la Universidad Cooperativa de Colombia, el 27 de noviembre de 2019; que, el 9 de octubre siguiente, inició su práctica jurídica en el Juzgado Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Santa Marta, la cual culminó el 10 de mayo de 2021.
Que, en virtud de lo anterior, el 1.º de septiembre de 2021, realizó la pre inscripción en el Sistema de Información del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia -URNA, con el fin de que se expidiera el acto administrativo que le reconocía su práctica. Adujo que, en reiteradas ocasiones, consultó el estado del trámite, el cual siempre señalaba que fue transferida al personal encargado para lo correspondiente; no obstante, habían transcurrido 36 días desde la presentación de la petición sin obtener respuesta alguna, tiempo que sobrepasó lo establecido en el Acuerdo No. PSAA10-7543.
Así las cosas, solicitó la protección de sus derechos y, en consecuencia, se ordene a la autoridad fustigada expedir el acto administrativo por medio del cual se reconoce la práctica jurídica para optar por el título de abogado. Mediante auto de 14 de octubre de 2021 esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que expidió la Resolución No. 6874 de 2021 por medio de la cual se le reconoció la práctica jurídica a Rubén Polo Pérez, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expida el acto administrativo por medio del cual se reconoce la práctica jurídica del actor. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura expidió la Resolución No. 6874 de 15 de octubre de 2021 por medio de la cual reconoció la práctica jurídica al promotor, que se le notificó por correo electrónico el 19 de octubre posterior.
Frente a lo anterior, es claro que existe un hecho superado por carencia actual de objeto, por cuanto lo que el libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación a esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016).
En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ÁLEMAN SCLAJPT-12 V.00 6 SCLAJPT-11 V.00