Radicado n° 57584 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14647-2019 Radicación n.° 57584 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por MAURO MARTÍNEZ RIAÑO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se debe vincular al JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante, reclamó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial enjuiciada. Para el efecto, manifiesta que promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, a fin de obtener la declaratoria que es beneficiario del régimen de transición, consagrado en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, y por tanto, se le permita acogerse a lo estipulado en el parágrafo 2º del Acuerdo 027 de 1993, en el sentido de pagar los aportes en pensión del 6 de enero de 1978 al 15 de junio de 1985, que debía realizar el empleador moroso, en su caso la Flota Mercante; así mismo, requirió se condene a Colpensiones al pago de la pensión por aporte preceptuada en la Ley 71 de 1988.
Expone que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de esta capital, quien mediante sentencia del 4 de julio de 2018, negó las pretensiones de la demanda, decisión que fue confirmada por la Sala laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del fallo de fecha 25 de junio de 2019.
Señala, que contra la sentencia de segundo grado, interpuso recurso extraordinario de casación, el 25 de junio de 2019, «el cual se encuentra en trámite [en] el grupo de casaciones ante el Tribunal mencionado». Alega el tutelista, que a la fecha tiene la edad de 68 años, por lo que «no está en edad de esperar 5, 6 o 7 años, la decisión de la Corte Suprema de Justicia»; a más de reprochar que el operador judicial de segundo grado, en su decisión «no explica por qué se aparta de los antecedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional y omite aplicar las sentencia T-264 de 2007 y T-543 de 2015 (…) que también tratan el tema de personas que trabajaron para la Flota Mercante Gran Colombiana», así como los precedentes fijados por la Corte Suprema de Justicia, a fin de que le sea tenido en cuanta el tiempo laborado en la Flota Mercante S.A. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales invocados, y como consecuencia de ello, se deje sin efectos la sentencia del 25 de junio de 2019, para que en su lugar se emita una nueva decisión en la que acoja el criterio de la Corte Constitucional y de esta Sala de Casación Laboral.
Mediante auto del 9 de octubre de 2019, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor, oportunidad dentro de la cual el Ministerio del Transporte y el Par Telecom, requirieron su desvinculación al trámite de tutela.
Por su parte, la Contraloría y la Fiduprevisora, manifestaron carecer de legitimación en la causa por pasiva. Colpensiones, se opuso a la prosperidad de la acción constitucional, tras indicar que el actor interpuso recurso extraordinario de casación, el cual está en curso. II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
Igualmente, esta Sala ha reiterado, que las características de la acción de tutela, son la subsidiariedad y residualidad y ha mantenido el criterio de la improcedencia de esta acción contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente derechos de estirpe constitucional.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición del recurrente, está orientada a que se deje sin efectos la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de fecha 25 de junio de 2019, para que en su lugar, se profiera una nueva decisión en la que se acceda a las pretensiones de su demanda.
Ahora bien, es relevante expresar que el amparo constitucional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. En este orden de ideas, de las pruebas allegadas al plenario, advierte esta Corporación claramente que, la presente acción constitucional no está llamada a prosperar, como quiera que la parte accionante se encuentra haciendo uso de los mecanismos legales que la ley le confiere para atacar la decisión que considera contraria a sus prerrogativas constitucionales, pues contra la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, del 25 de junio de 2019, el actor interpuso el recurso extraordinario de casación, mismo que aún se encuentra pendiente de ser resuelta su concesión por parte del Ad quem, y de ser este procedente surtir el respectivo trámite ante esta Sala de Casación Laboral, por lo que, al no haberse agotado la totalidad de los medios ordinarios no le es posible al juez constitucional suplir ni desplazar la actividad judicial que por disposición legal le es asignada al juez natural.
De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama, es asunto que en manera alguna es de competencia del juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones que competen a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no la razón a la parte peticionaria, y, en este orden de ideas, mal podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables; por lo que, dado el carácter subsidiario que tiene la acción de tutela, es improcedente su utilización cuando existe un medio judicial ordinario capaz de conjurar la amenaza o la vulneración de los derechos fundamentales.
Así las cosas, como quiera que se encuentra en curso el trámite de la concesión del recurso extraordinario de casación ante el Tribunal cuestionado, y su posterior trámite de ser procedente el mismo, ante esta Sala de Casación Laboral, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo, y por ende, habrá de negarse la solicitud de amparo.
Por otra parte, tampoco podría predicarse vulneración de derecho fundamental alguno, como tampoco el acaecimiento de perjuicios irremediables y menos aún el quebrantamiento de su derecho al mínimo vital, pues si bien afirma que tiene padecimientos en su salud, lo cierto es que al interior del respectivo proceso, puede requerir la prelación de turno, probando para el efecto la citada situación, tal como lo consagra la Ley, a fin de obtener de forma preferente el estudio de su caso, incluso en esta Corporación. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 8