Radicado n° 57546 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14646-2019 Radicación n.° 57546 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por HOTELES HONDA S.A. EN LIQUIDACIÓN, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ, y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE HONDA.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante, reclama la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Para el efecto, manifiesta que la señora Carmenza Ávila Bonilla, promovió en su contra proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario, asunto del cual conoce el Juzgado Laboral del Circuito de Honda.
Expone que mediante escrito del 24 de septiembre de 2018, requirió al Juez de conocimiento, dejar sin efectos el auto de fecha 15 de agosto de 2019, por medio del cual se aprobó la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, al considerar que el A quo, «debió aplicar los pagos sobre los conceptos que generaron la indemnización moratoria, cumpliendo con el objeto establecido en el artículo 65 del CST y de la SS, con el pago resulta lógico concluir que hasta ese instante se liquiden la indemnización moratoria, concluyendo que dicho pago parcial debe hacerse de la forma más favorable para quien los efectuó (Hoteles Honda S.A. en Liquidación) de otro modo la obligación se torna impagable».
Señala que el Juez de primer grado, con auto del 7 de mayo de 2019, niega la nulidad propuesta, proveído que fue confirmado el 27 de agosto del presente año, por parte del censurado Tribunal Superior de Ibagué. Reprocha la accionante, la determinación de las autoridades judiciales cuestionadas, pues en su criterio, el auto que aprobó la actualización de la liquidación del crédito «afecta el debido proceso», razón por la cual la nulidad planteada ante la ilegalidad del mismo, debió prosperar en tanto que se fundamentó en lo consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política; lo anterior, por cuanto insiste que «la parte actora al realizar la actualización del crédito aplica abonos incorrectamente referente a la indemnización moratoria del crédito», lo que en su sentir hace más gravosa la situación de la sociedad que se encuentra en liquidación. Por lo anterior, requirió dejar sin efectos los proveídos del 27 de agosto de 2019 y 7 de mayo de 2019, proferidos por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, respectivamente, y en su lugar, se declare «la nulidad existente y se ordene en derecho la reliquidación del crédito».
Mediante auto del 9 de octubre de 2019, admitió la acción de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales involucradas, y demás partes e intervinientes a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro de la oportunidad legal, el Juzgado Laboral del Circuito de Honda, remitió el expediente en calidad de préstamo.
Por su parte, el Tribunal de Ibagué, envió la copia de la providencia cuestionada. II. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo sumario y preferente adoptado para la protección efectiva de los derechos fundamentales, cuando quiera que éstos sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de una autoridad pública y, en algunos eventos, por los particulares.
De igual forma, su procedencia está condicionada a que el ciudadano haya agotado oportunamente todos y cada uno de los recursos o medios de defensa previstos por el legislador para obtener la protección de sus derechos, salvo que exista un perjuicio irremediable. Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial.
No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto, para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural. En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la sociedad accionante, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, y en consecuencia, por esta vía se deje sin efectos las decisiones en virtud de las cuales las autoridades judiciales accionadas, negaron la nulidad que propuso contra el auto de fecha 15 de agosto de 2018, mediante el que el Juez de primer grado, aprobó la actualización de la liquidación del crédito presentada por la parte ejecutante, misma contra la cual no interpuso recurso alguno. Como lo alegado por la parte accionante, se centra en la violación al derecho fundamental al debido proceso, consagrado en el artículo 29 de nuestra Constitución Política, erigido como de aplicación inmediata, conforme al 85 ibídem, debe tenerse en cuenta, que este es una institución que comprende numerosas garantías que hacen parte del Estado Social de Derecho, cuyo objeto es la exigencia de que todos los procedimientos judiciales o administrativos, se adelanten acorde con las reglas preestablecidas, de tal forma, que las actuaciones estén dentro del marco jurídico señalado, procurando evitar acciones arbitrarias, asegurar la efectividad y el ejercicio de los derechos que le asisten a los administrados, lo cual comprende igualmente el principio de legalidad, que representa un límite al actuar del poder público.
En este orden, dicho mandato, propende por que los jueces tomen sus decisiones ajustándose a la constitución y la ley, garantizando así los derechos de las personas involucradas en cada juicio, para que durante su trámite estos sean respetados de tal manera, que se logre la correcta aplicación de la justicia. Al descender de los razonamientos precedentes, y una vez revisadas las piezas procesales, advierte la Sala que no le asiste razón a la parte actora en cuanto a los cuestionamiento endilgados a la providencia de fecha 26 de agosto de 2019, por medio de la cual la Sala Laboral del Tribunal superior del Distrito Judicial de Ibagué, confirmó la decisión del A quo, del 7 de mayo de 2019, de negar la solicitud de nulidad elevada por la ejecutada, toda vez que no se observa que la misma haya sido caprichosa e inconsulta.
Al respecto, observa esta Colegiatura que en la providencia objeto de reproche, el Tribunal Superior de Ibagué, confirmó la determinación del juez de primer grado, con fundamento no solo en un examen razonado de los elementos de prueba, sino que los motivos que con suficiencia expuso, constituyen una interpretación judicial válida y razonable, que no configuran ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias y, por tanto, no se advierte violación al derecho fundamental alegado por la accionante.
Así, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, inició indicando que el problema jurídico a resolver, se circunscribía en «determinar la procedencia de la petición de nulidad», para luego advertir que: En tal orden, la causal de orden constitucional que invoca el recurrente, solo se configura en los casos que se alleguen pruebas al proceso con violación del procedimiento establecido para su aportación, decreto, práctica y contradicción, conclusión que se encuentra acorde con lo señalado por la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral en la STL7648-2018.
Para el caso, la parte ejecutada reclama la aplicación de unos pagos de manera justa, porque la decisión afecta una sociedad que está en liquidación, y al ser el debido proceso un derecho constitucional fundamental de aplicación inmediata, no se puede cercenar la posibilidad de pedir su aplicación, empero conforme se han descrito las causales de nulidad se advierte que tales hechos o constituyen causa de nulidad procesal ni legal ni constitucional En ese orden procede el rechazo de plano de la petición de nulidad que ordena el inciso final del artículo 135 del CGP.
Corolario de lo expuesto, la decisión impugnada se confirmará. Analizado lo expuesto por el operador judicial cuestionado, precisa esta Corporación que la conclusión a la que arribó, se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
De suerte que, se advierte que la decisión adoptada por el Tribunal censurado, tuvo sustento en que la solicitud de nulidad elevada por la empresa ejecutada, no se encuadra en ninguna de las causales previstas en el artículo 133 del Código general del Proceso, como tampoco en el artículo 29 de la Constitución Política, máxime que de la actualización de la liquidación del crédito, a la demandada y aquí accionante, se le corrió traslado, quien guardó silencio, por lo que emergía como consecuencia obvia el rechazo de plano de la nulidad planteada, razonamiento que como se insiste, fue edificado de conformidad a las pruebas allegadas al proceso, las normas aplicables al caso y a la autonomía judicial, lo cual no comporta arbitrariedad o capricho alguno. Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, no hay lugar a conceder el amparo constitucional implorado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela del derecho invocado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 PAGE 10