Radicación no 86541 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14645-2019 Radicación no 86541 Acta nº 37 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el SINDICATO COLOMBIANO DE TRABAJADORES INTEGRADO DEL SECTOR SALUD-INTEGRASALUD NACIONAL, contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, el 3 de septiembre de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.
I.
ANTECEDENTES El sindicato accionante reclamó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad accionada. Como sustento de sus pretensiones, manifestó que la señora Julieth Gómez Duarte, promovió demanda ordinaria laboral contra la E.S.E. Hospital Integrado San Juan de Cimitarra y el Sindicato Colombiano de Trabajadores Integrados del Sector Salud –Integrasalud Nacional, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.
Relató que el 25 de julio de 2019, fecha en que se llevó a cabo la Audiencia de Juzgamiento, luego de que el operador judicial «dicta la última parte [del] numeral: “SÉPTIMO: Condenar en costas a los demandados en partes iguales. Esta decisión se notifica en Estrados. No siendo más el objeto de la presente diligencia se termina la misma”», su abogada, le manifestó al Juez, que no se le otorgó la oportunidad para interponer recurso de apelación, quien a su vez le contestó que «había guardado silencio y que las partes no habían hecho manifestación alguna».
Alegó que mediante escrito del 25 de julio de 2019, interpuso recurso de apelación contra el fallo mencionado, así mismo radicó escrito solicitando el control de legalidad del proceso. Expuso que el despacho enjuiciado, con proveído del 30 de julio de 2019, rechazó el recurso de apelación, y por otra parte negó por improcedente el control de legalidad solicitado.
Reprochó el tutelista, que «en el desarrollo del Trámite y Juzgamiento se violó el debido proceso toda vez que el juez según el Código General del Proceso y de conformidad con el artículo 42 debe instruir las audiencias, así mismo tiene el deber de Control de Legalidad de cada una de las etapas procesales». Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas, y en consecuencia de ello, se ordene al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, «ajustar la decisión proferida en el asunto particular con observancia de los derechos fundamentales de los cuales es titular».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 26 de agosto de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a las partes, vincular a los intervinientes en el proceso de la referencia; y correr el traslado de rigor. Dentro de término del traslado el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, se opuso a la prosperidad de la acción, tras indicar que en la audiencia de trámite y juzgamiento, «NO se interpusieron recursos contra la decisión, pese a que este operador judicial esperó un lapso de 40 segundos (01:57:24 a 01:58:04 de la grabación de la audiencia) luego de anunciar la notificación, para que las partes hicieran sus manifestaciones, sin que ello así ocurriera».
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 3 de septiembre de 2019, negó el amparo de la protección constitucional invocada. Para el efecto, concluyó que «no se advierte que en contra de la sentencia de primera instancia se hubiera interpuesto el recurso de apelación previsto en el artículo 66 del C.P. del T. y de la S.S., por lo que es palmario que la parte actora no hizo ejercicio de los mecanismos ordinarios que tenía a su alcance en procura de debatir, al interior del proceso ordinario, la decisión que hoy cuestiona en este trámite constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme el petente con la anterior decisión, la impugnó a través de escrito visible a folios 79 a 85, en virtud del cual insiste en que el Juzgado de conocimiento «no cumplió con lo preceptuado por el ordenamiento, pues si analizamos, esos 40 segundos son realmente muy efímeros para que alguna parte accediera a su derecho de defensa y contradicción».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En el caso que ahora ocupa la atención de esta Sala, pretende la parte accionante, la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la doble instancia y al acceso a la administración de justicia, al considerar que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 30 de julio de 2019, al interior de la audiencia de trámite y juzgamiento, no le concedió la oportunidad para interponer los recursos de Ley, contra el fallo de primer grado.
No obstante lo anterior, se advierte que la súplica constitucional no tiene vocación de prosperidad, en tanto, este mecanismo excepcional no puede erigirse como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Lo anterior por cuanto, tal como lo expuso el juez constitucional de primer grado, se evidencia, que la apoderada del sindicato tutelante, al interior del citado proceso ordinario laboral, una vez notificada la sentencia proferida por el A quo, no realizó el uso de los mecanismos legales contra la decisión que le merece inconformidad, pues claro es, que contra ella, no interpuso el recurso de apelación dentro de la oportunidad legal establecida, lo que conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo ante la existencia de otros recursos o medios de defensa.
De ahí, que sea oportuno señalar, que la negativa del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, de fecha 30 de julio de 2019, en virtud de la cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto por el demandado y aquí accionante, por fuera de la audiencia, así como la respectiva negativa a la solicitud de control de legalidad, no se observa arbitraria o antojadiza.
En efecto, no queda duda alguna que de las pruebas adosadas al expediente, en especial el CD que comporta la audiencia de Juzgamiento de fecha 25 de julio de 2019, se advierte, que una vez dictada la sentencia, el operador judicial, la notificó en estrados, momento a partir del cual otorgó a las partes la oportunidad de intervenir, sin que pasados 40 segundos, realizaran los asistentes expresión alguna, por lo que el Juez procedió a dar por terminada la diligencia, momento en el que las partes de igual forma callaron, tal como se evidencia en la finalización del audio, razón por la que extraña a esta Colegiatura, la solicitud de resguardo en los términos realizada, en tanto que los asistentes a la audiencia contaron con la oportunidad para realizar la intervención a que diera lugar, empero guardaron un silencio constante; por ende, no puede pretender el sindicato accionante que mediante la acción de tutela se desconozca el ordenamiento jurídico de imperativo cumplimiento.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, como si se tratase del trámite constitucional de una instancia adicional establecida dentro de los cauces ordinarios, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 9