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STL14640-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve

Ley 1395 de 2010Ley 820 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 56241 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE Magistrado ponente STL14640-2014 Radicación n.°56241 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por FRANCISCO ANTONIO RESTREPO RINCÓN, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acción de tutela promovida por el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El petente, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la propiedad privada, a la vivienda y al acceso a la administración de justicia, que considera vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere que se adelantó un proceso ejecutivo hipotecario instaurado por el Banco Central Hipotecario contra Jesús Antonio Obonaga y otros, ante el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá. Asegura el accionante que intervino en dicho proceso, en el cual juzgado de conocimiento no valoró las pruebas documentales al momento de resolver el incidente de desembargo que propuso, ya que tan solo valoró las testimoniales, «pero lo hizo al contrario », porque los testigos siempre dijeron que él había realizado las mejoras y que disponía de todo lo que se hacía en el inmueble, sin embargo, el juzgado señaló que los testigos nunca mencionaron que tuviera la posesión real y material del predio.

Afirma que el juzgado accionado al momento de decretar las pruebas negó la inspección judicial para determinar las mejoras que hizo al inmueble, porque en el incidente de desembargo no se discuten las mejoras; no obstante negó el incidente, porque los testigos no dijeron exactamente que se realizaron mejoras. Aduce que apeló la decisión, pero el Tribunal acusado no valoró las pruebas en su conjunto, sino en forma individual, pues « tan solo intento analizar» las pruebas documentales, ya que respecto del contrato de arrendamiento, adujó que no se demostró su autenticidad por quien lo aporta, cuando estaba en original y las firmas fueron autenticadas ante dos notarios; que tampoco se tuvieron en cuenta varias facturas, recibos y el pago del impuesto predial del año 2008 que demuestran que tiene la posesión de todo el inmueble con ánimo de señor y dueño y no como simple tenedor.

Sostiene que se opuso a la práctica del secuestro no solo manifestando que es el poseedor real y material, sino que la dirección del inmueble secuestrado es diferente a la contenida en el despacho comisorio que ordenaba exclusivamente el secuestro del inmueble ubicado en la calle 29 sur N°48-07, pero el Inspector 16 C de Policía secuestra el predio ubicado en la Calle 29 sur N°51D-07, aduciendo que tenía un Certificado de Libertad y Tradición en el cual se indicaba esa dirección, cuando es totalmente distinta a la que indicaba el despacho comisorio, sin que el certificado de libertad haga parte integral de este; por ende la diligencia de secuestro es nula, ilegal e improcedente y tanto el Juzgado como el Tribunal no tuvieron en cuenta esta irregularidad.

Advierte que es ilegal que se pretenda despojar a quien posee un inmueble con el ánimo de señor y dueño con una acción prescrita, ya que habían transcurrido más de doce años desde que se inició el proceso. Por tanto, solicita que se revoque la providencia fechada 4 de diciembre 2013, proferida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá, al igual que las de 23 de mayo y 5 de junio de 2014 dictadas por el Tribunal accionado.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de agosto 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, vinculó a las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y corrió el traslado de rigor. Dentro del término, el juzgado accionado hizo un recuento de la actuación y remitió en préstamo el expediente contentivo del proceso ejecutivo cuestionado.

Por su parte, el Tribunal accionado señaló que las decisiones adoptadas en segunda instancia están ceñidas a la Constitución y a la Ley y desde ningún punto de vista son violatorias del debido proceso ni de otro derecho de contenido fundamental. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 27 de agosto de 2014, negó el amparo deprecado, tras advertir que frente a la censurada diligencia de secuestro que considera el accionante está viciada de nulidad, se observa que esa misma alegación fue planteada por el incidentante y ahora accionante, la cual fue desestimada por el a quo con proveído del 21 de junio de 2013, el que recurrido fue mantenido el 24 de julio siguiente, lo cual pone al descubierto que la tutela bajo estudio carece del requisito de inmediatez.

En relación con la negativa del juzgado de primera instancia a decretar la práctica de la inspección judicial con intervención de peritos deprecada por el incidentante y la del Tribunal accionado para ordenar en segunda instancia la recepción de pruebas testimoniales, señaló que el amparo deprecado tampoco está llamado a prosperar, porque en el litigio el a quo concedió al quejoso el recurso de apelación que radicó frente a aquella decisión, el cual fue declarado desierto con proveído de 31 de octubre 2013, por no cancelar las expensas necesarias para surtir la alzada.

Mientras que frente a la decisión del ad quem aludida, el peticionario no interpuso recurso de súplica (arts. 351 y 363 del C. de P.C.); omisiones que ponen al descubierto la improcedencia de la solicitud de amparo, como quiera que el accionante en tutela tuvo a su alcance tales medios ordinarios de defensa que resultaban procedentes, los que no usó. Respecto de la valoración probatoria contenida en la providencia de 23 de mayo de 2014 emanada de la Colegiatura encartada, concluye que no refleja un proceder abiertamente contrario al ordenamiento jurídico, puesto que se encuentra edificada en argumentaciones que no resultan caprichosas o antojadizas, de tal suerte que la decisión allí adoptada no puede ser interferida por la jurisdicción constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el accionante la impugnó, para lo cual reiteró las razones expuestas en el escrito petitorio y agregó, entre otros aspectos, que le parece peligroso que la Corte acepte que el contrato de arrendamiento no se encontraba dotado de autenticidad cuando reúnen todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley 820 de 2003; que dicho contrato se aportó como prueba y al no ser tachado ni discutido por la parte actora, hace tránsito a plena prueba, por lo tanto el mismo no se puede desconocer en virtud de que no existe constancia de que se prolongó hasta la fecha de la diligencia practicada, el 11 de febrero de 2003, como lo aduce la Sala de Casación Civil.

IV. CONSIDERACIONES Conforme al artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar perjuicios irremediables.

En el caso sometido a estudio, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la accionante frente a la valoración del acervo probatorio que efectuaron el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá y la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito judicial de la misma ciudad, en el incidente de desembargo que promovió dentro del referido proceso ejecutivo hipotecario, porque, según asegura, las pruebas no se apreciaron en su conjunto, sino de manera individual; que respecto del contrato de arrendamiento, no es cierto que no se haya demostrado su autenticidad por quien lo aporta, cuando el mismo está en original y las firmas fueron autenticadas ante dos notarios; que tampoco se tuvieron en cuenta varias facturas, recibos, y el pago del impuesto predial del año 2008 que acreditan que tiene la posesión de todo el inmueble con ánimo de señor y dueño y no como simple tenedor.

En tal sentido cumple aclarar, que la propia Constitución Política reviste de autonomía al juzgador en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir la valoración probatoria en que fundamenta su decisión, de la cual bien pueden discrepar el impugnante. Pero ello no configura per se violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la valoración probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Máxime, cuando en este caso se observa que el Tribunal accionado argumentó suficientemente su providencia de conformidad con el ordenamiento jurídico aplicable al caso, y de acuerdo con un análisis razonado de los medios de convicción allegados al plenario, como los testimonios y la prueba documental, para concluir que no está acreditada la condición de poseedor material del inmueble del señor Francisco Antonio Restrepo Rincón, por tanto no era procedente el levantamiento del secuestro de conformidad con el numeral 8 art.687 CPC, lo que llevo a confirmar la decisión de primera instancia proferida el 4 de diciembre de 2013 por el Juzgado Sexto Civil del Circuito.

Es preciso mencionar que frente a las inconformidades planteadas por la parte actora el Tribunal en la providencia de 23 de mayo de 2014, entre otros fundamentos, señaló: De cara a las pruebas antes relacionadas debe señalarse que el recurrente alega que no se tuvieron en cuenta las facturas de compraventa expedidas a nombre del incidentante, que se apreciaron indebidamente las declaraciones practicadas, que los contratos de arrendamiento no fueron tachados de falso y que no se valoró la certificación del IDU, pruebas que en su sentir demuestran la posesión alegada.

En este punto debe señalarse que los testimonios dan cuenta de que el señor Restrepo Rincón es propietario de un establecimiento de comercio ubicado en la calle 29 N°51D-07 en el cual realiza funciones de venta de líchigo, aspectos estos que no permiten inferir su calidad de poseedor del bien donde aquel funciona, cuestiones completamente diferentes.

(…) Por otro lado, los testigos no dan cuenta de la posesión del bien inmueble, pues se limitan a referir que el incidentante lo ocupa desde varios años, que ha realizado reparaciones y que ha arrendado algunos pisos de la casa para vivienda. Sin embargo, sus versiones no son claras, contundentes ni categóricas de cara a la posesión apelada..Una vez analiza los testimonios, continúa diciendo: Ahora bien, las facturas obrantes a folios 5 a 10 dan cuenta de productos despachados al incidentante, en la dirección anotada, lo que indica que ejerce su actividad mercantil allá, sin que le sirvan como prueba de ánimo posesorio.- Por otro lado, si bien se acompañaron sendos contratos de arrendamiento y a voces del artículo 277 inciso 1 del C.P.C. se trata de documentos dispositivos, la parte contra la que se aducen no necesita desconocerlos o tacharlos de falso ya que no provienen de ella y a la parte que lo aporta le incumbe la demostración de su autenticidad (artículo 252 C.P.C. inc. 4 modificado por la Ley 1395 de 2010 artículo 11) Así las cosas, como no se demostró la autenticidad de tales documentos no pueden ser estimados.- (…) Argumentación que no luce arbitraria o antojadiza y por tanto, independientemente de que se comparta o no el razonamiento del Tribunal, no se advierte que exista un yerro de tal envergadura que tenga relevancia constitucional para dejar sin efecto tal decisión. Esta Corporación ha sido constante en sostener que la función del juez de tutela, no es la de invadir la órbita de competencia del juez natural del proceso, cuando en virtud de su facultad de libre apreciación toma una decisión, pues ello resultaría contrario a la seguridad jurídica del Estado de Derecho.

De otra parte, amén de las consideraciones esgrimidas por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, quien en su momento tuvo la oportunidad de examinar el expediente original contentivo del trámite del proceso cuestionado, y con base en el cual fundamentó su decisión, encuentra esta Sala que también se impone confirmar el fallo recurrido, frente a los reclamos restantes; por cuanto para los efectos a los que hay lugar en virtud de la impugnación presentada por el peticionario, sobre quien en todo caso recae la carga de la prueba, se tiene que no obra en el expediente prueba alguna que permita colegir de manera razonable que las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales cuya protección se implora.

Por el contrario, se advierte que de la revisión al expediente se encontró que el reclamo contra la diligencia de secuestro que considera viciada de nulidad carece inmediatez, pues dicha inconformidad fue resuelta al interior del proceso mediante proveído del 24 de julio de 2013 y que frente a las pruebas no decretadas el accionante tenía otros mecanismos de defensa los cuales no ejerció en la debida oportunidad procesal, conforme lo explicó el juez constitucional de primer grado, lo que torna improcedente el amparo, dado su carácter excepcional y subsidiario.

En este orden de ideas, se habrá de confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - PRIMERO.- CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 13