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STL14639-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56209 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14639-2014 Radicación N° 56209 Acta N° 38 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014). Se procede a resolver la impugnación presentada por MYRIAM ALVIRA CAMPOS, contra el fallo proferido por la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA, dentro de la acción de tutela que instauró en contra del JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA.

I.

ANTECEDENTES El apoderado judicial de Myriam Alvira Campos, formuló la acción constitucional por considerar que la accionada vulnera los derechos fundamentales contenidos en la CN Arts. 20, 23, 29, y 45. Manifestó que el día 16 de junio del 2014, presentó derecho de petición y/o requerimiento administrativo, en representación de su poderdante, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura.

Indicó que a la fecha de la presentación de la acción constitucional el ente judicial, no ha cumplido con el deber legal y constitucional de contestar el escrito presentado, en el que solicitó: «a) Copia de todos y cada uno de los folios del expediente No. (…)». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 13 de agosto de 2014, la Sala Primera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Buga, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, dentro del término legal se pronunció acerca de los hechos y pretensiones de la acción elevada, manifestando que la señora Myriam Alvira Campos, por intermedio de apoderado judicial, el 16 de junio del año en curso, elevó una solicitud de copias del expediente, en el cual actuó como demandante el señor Humberto Antonio Guerrero Alegría contra Foncolpuertos.

Agregó que la hoy tutelante «alega ostentar la calidad de cónyuge y sustituta de la pensión (sic) al señor Humberto Antonio Guerrero Alegría, sin embargo en la solicitud de copias no se arrimaron los registros civiles de defunción y de matrimonio, que corroboran esos hechos, y menos se acompaña, como por ejemplo el acto administrativo que la reconoce en la condición de beneficiaria de la pensión».

Expuso que no fue aportado el documento que evidencia la muerte del citado demandante en aquel proceso, ni la condición de cónyuge de la hoy tutelante, y como consecuencia de ello «no hay lugar a la expedición de copias simples». Afirmó que la anterior decisión fue emitida mediante Oficios No. 1446 y 1447, remitidos a través de la empresa de correo correspondiente.

Por último, manifestó que por orden de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, el archivo extinto del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, fue trasladado a la ciudad de Cali, con la modificación «que este Juzgado Cuarto Laboral en adelante se denominaría: Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, quedando así encargado de todo el archivo extinto» Surtido el trámite de rigor, el juez constitucional de primer grado, mediante sentencia del 27 de agosto de 2014, concedió el amparo tutelar, para ello consideró que: (…) En este sentido se observa que las copias solicitadas no tienen ninguna formalidad especial, pues no se está solicitando primera copia con constancia de ejecutoria, ni copias auténticas del proceso laboral que cursó en el juzgado accionado.

Razón por la cual en virtud del artículo 115 del C.P.C., aplicable a esta clase de asuntos por remisión normativa, y que aún se encuentra aplicable vigente para este Distrito judicial, las copias solicitadas podían ser solicitadas y obtenidas por las partes del proceso o por terceros, y ser expedidas sin necesidad de auto que las autorice y simplemente mediante petición verbal, así se tratara de un proceso en trámite o archivo como en el presente asunto.

Así las cosas, se tiene que no obstante el funcionario dio respuesta congruente a lo peticionado, con la misma le está vulnerando su derecho al debido proceso, por cuanto pretermitió el trámite contemplado en la normatividad procesal para la expedición de copias, negándoles sin sustento legal. Pues, la argumentación dada para abstenerse de reconocer personería al abogado de la petente y en consecuencia no acceder a ordenar las copias solicitadas carece de piso jurídico.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, el Juez Segundo Laboral del Circuito de Buenaventura, impugnó para lo cual señaló lo siguiente: Con el Auto No. 0667 de Agosto 15 de 2014, notificado por Estado No. 099 de Agosto 19 de 2014, y comunicado a la señora Myriam Alvira Campos de Guerrero, y al Dr. Juan Carlos Bedoya Velásquez con los Oficios Nos. 1146 y 1147 de la misma fecha del proveído, remitido a través de planilla correo 472, se abstuvo el Juzgado de reconocer personería al Dr. Juan Carlos Bedoya Velásquez.

Notificada la providencia, el Dr. Juan Carlos Bedoya Velásquez radicó en la Secretaría del Juzgado en Agosto 26 de 2014 solicitud de copias auténticas, adjuntando para ello el memorial del poder otorgado por la señora Myriam Alvira Campos de Guerrero, quién acreditó la muerte del señor Humberto Antonio Guerrero Alegría, y también su condición de cónyuge supérstite de este.

Conocido lo anterior, el Juzgado procedió a emitir en Agosto 26 de 2004 el Auto No. l0699 notificado por Estado No. 105 del 27 de Agosto del presente año (…). En la providencia anterior, se resolvió reconocer personería al Dr. Humberto Antonio Guerrero Alegría (Sic), para actuar en nombre de la señora Myriam Alvira Campos de Guerrero; Se accedió a la solitud de copias atenticas; y se puso a disposición de los interesados en la Secretaría el expediente por el término de 5 días contados a partir de la notificación de la providencia. Con todo, la solitud de copias se encuentra debidamente resuelta, quedando pendiente únicamente que la parte interesada se acerque al Despacho y aporte las expensas necesarias, para extraer copias de los documentos solicitados.

En consecuencia de lo anterior solicitó, se declare la carencia actual del objeto por hecho superado. IV. CONSIDERACIONES El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.

De otra parte, el derecho de petición, consagrado en el artículo 23 de la Carta Política, contempla no sólo la facultad para presentar peticiones respetuosas ante la autoridad, ya sea en interés general o particular, sino también a obtener una pronta respuesta que resuelva de fondo la pretensión dentro del término previsto por la ley. No obstante su objeto no implica conseguir una resolución determinada, pero sí exige la existencia de un pronunciamiento oportuno. Importa recordar que ciertamente el derecho de petición tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe que, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte del peticionario, por lo que el contenido de la misma deberá ser adecuado, es decir, que guarde correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable; desde luego, el mismo se contrae a que la petición se tramite y resuelva oportunamente.

En el caso bajo estudio, se advierte que la acción constitucional formulada, en esencia, hace relación a que el apoderado de la señora Myriam Alvira Campos, aseguró que no se ha dado respuesta de fondo a su derecho de petición de fecha 16 de junio de 2014, donde solicitó «a) Copia de todos y cada uno de los folios del expediente No. 76-109-31-05-002-1994-09773-01».

No obstante lo anterior, en el escrito de impugnación el accionado señaló que se presenta un hecho superado, por cuanto ya dio respuesta a su solicitud, pues mediante proveído No. 0699, de 26 de agosto de 2014, resolvió: «(…) en lo que tiene que ver con la solitud de copias auténticas, conforme al artículo 114 del Código General del Proceso, aplicable por analogía del artículo 145 del C.P.T, se accederá, y en vista de ello, se pondrá a disposición de la parte actora en la Secretaría el presente expediente, por el término de 5 días contados a partir de la notificación de esta providencia, para que a su costa aporte las expensas necesarias para la reproducción de los documentos, los cuales serán extraídos a través de la Secretaría».

En ese orden de ideas, se estima que acuerdo con lo expuesto, ciertamente, se está frente a lo que la jurisprudencia ha denominado carencia actual de objeto por hecho superado, que hace innecesaria impartir de orden de resguardo, por haber cesado la situación que generaba lesión o amenaza, pues en el caso objeto de estudio se observa que el juzgado accionado autorizó la expedición de las copias solicitadas.

Por ende, si la situación que daba pábulo o generaba la amenaza o violación de los derechos fundamentales ha sido superada, por haberse satisfecho la pretensión de la señora Myriam Alvira Campos, durante el curso del accionamiento tutelar, la orden que pudiera impartir el juez de tutela pierde toda razón de ser y no quedaría opción diversa que declarar su improcedencia. En consecuencia, habrá de revocarse el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO. REVOCAR el fallo proferido la SALA PRIMERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO DE BUGA, dentro de la acción de tutela promovida por MYRIAM ALVIRA CAMPOS, contra el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE BUENAVENTURA. En su lugar SE DENIEGA el amparo solicitado. SEGUNDO NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9