República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 56335 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada ponente STL146362014 Radicación n° 56335 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por GUILLERMO DUARTE OMAÑA contra la decisión proferida por la Sala de Casación Civil el 5 de septiembre de 2014, en el trámite de tutela que adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO SÉPTIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por las autoridades judiciales accionadas. Expuso que en acción de tutela anterior reprochó lo actuado dentro del proceso de restitución de inmueble arrendado que le promovió César Augusto González Páez, del cual conoció el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta, quien por sentencia de 6 de diciembre de 2013 declaró terminado el contrato de arrendamiento y le ordenó restituir el inmueble; que intentó que las irregularidades fueron remediadas y para ello utilizó los recursos de reposición y apelación y una vez negados, intentó la queja, la cual se admitió por proveído de 11 de abril de 2014 emanado del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, que pese a que dicha determinación estaba en firme el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de esa ciudad, el 17 de junio siguiente la dejó sin efecto al estimarla extemporánea, pues las copias se recibieron el 1º de marzo y se sustentó hasta el 17 de abril, y por ello dispuso la devolución de las diligencias al fallador de origen, lo que en su criterio fue abiertamente equivocado; por ello adelantó acción de tutela que fue despachada desfavorablemente por el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, el 4 de julio de 2014, al considerar que no utilizó el recurso extraordinario de revisión, decisión que impugnó y en el trámite de la segunda instancia le solicitó al Tribunal vincular al Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión. En su criterio en el procedimiento de tutela se violentó el debido proceso pues no había competencia del Juzgado Séptimo para tramitar la acción, dado que los reproches también se dirigían contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta el cual no dio curso a la queja y ello lo planteó ante el Tribunal que conoció de la impugnación, el cual hizo caso omiso frente a la variación de competencia. Por lo anterior, pidió anular la sentencia de la Corporación accionada para que se revise todo lo actuado «desde que se presentaron inconvenientes en el Juzgado Primero Civil Municipal de Cúcuta», hasta cuando se dejó sin efecto la admisión del recurso de queja.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil, por auto de 27 de agosto de 2014, asumió el conocimiento, ordenó enterar a las partes e intervinientes en la acción de tutela anterior, incorporó como prueba los documentos aportados y dispuso su notificación. El Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta señaló que la sentencia que profirió en la acción anterior la confirmó el superior y fue el resultado del «estudio y ponderación de los medios probatorios (…) que fueron allegados al proceso».
El Juzgado Primero Civil del Circuito de Descongestión de la misma ciudad se limitó a dar cuenta del trámite del recurso de queja. El Juzgado Primero Civil Municipal recordó lo actuado en el proceso de restitución de inmueble y señaló que se tramitó y resolvió «de conformidad al marco legal aplicable, sin violarse ni ponerse en riesgo derecho fundamental alguno».
La Sala de Casación Civil, en sentencia de 5 de septiembre anterior, negó la protección; aseguró que la presente acción se promueve en contra de otra de igual índole, lo que resulta improcedente pues «se abriría la puerta a una espiral infinita de acciones de la misma naturaleza»; agregó que la tutela anterior no ha culminado, pues se encuentra en la etapa de su eventual revisión. III.
IMPUGNACIÓN El actor impugnó, sin argumentar su inconformidad (folio 174.). IV. CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
De otra parte, el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
En este orden de ideas el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos.
El accionante cuestionó el fallo de tutela dictado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el 13 de agosto de 2014, en tanto no tuvo en cuenta el escrito de fecha 24 de julio del mismo año, en el que solicitó «se integre al Litis Consorcio al Juzgado Primero (1) Civil del Circuito de Descongestión de Cúcuta», quien le negó el trámite del recurso de queja que había admitido el Séptimo Civil del Circuito de la misma ciudad.
En esa dirección, revisado el escrito a través del cual se inició la primigenia acción constitucional, advierte la Sala que el promotor no hizo mención alguna del trámite y de las providencias emitidas frente al recurso de queja por los Juzgados del Circuito en comento, pero ante el Tribunal, el 24 de julio de 2014, puso en conocimiento de dicha autoridad que el fallador de primera instancia y otro Juzgado de igual categoría habían conocido el proceso de restitución de inmueble arrendado objeto de reproche en aquella oportunidad.
En consideración a lo expuesto, surge patente la vulneración al debido proceso en la acción constitucional anterior, pues ante dicha circunstancia las autoridades judiciales con categoría que conocieron del trámite del ordinario, específicamente del recurso de queja, han debido ser vinculadas a dicha actuación, lo que imposibilitaba que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito pudiera conocer de la acción ante falta de competencia funcional, la que al ser insubsanable debe ser declarada con el fin de que el procedimiento se surta con arreglo a las reglas de reparto correspondientes, precisándose que al tenor de lo dispuesto en el inciso 1º, numeral 2º, artículo 1º del Decreto 1382 de 2000, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta es la autoridad judicial competente para conocer de la presente acción de tutela, como superior funcional de los falladores del Circuito involucrados.
En ese sentido, para conjurar la vulneración al derecho fundamental al debido proceso, se hace necesario invalidar la actuación viciada, a partir del auto admisorio calendado el 19 de junio de 2014, inclusive, a efecto de que sea la mencionada Corporación quien conozca en primera instancia la acción de tutela, vincule a las autoridades judiciales e intervinientes que conocieron del proceso objeto de queja y resuelva lo que en derecho corresponda, en especial lo referente a la aludida irregularidad contenida en el auto de 17 de junio de 2014 proferido por el Juzgado Primero Civil del Cuito de Descongestión en el que la declaró extemporánea.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, de fecha y procedencia precitadas. En consecuencia CONCEDER el amparo al derecho fundamental al debido proceso de GUILLERMO DUARTE OMAÑA. SEGUNDO.- DEJAR sin efecto la actuación surtida en la acción constitucional anterior, a partir del auto admisorio de 19 de junio de 2014, inclusive, a efecto de que sea el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta quien conozca en primera instancia la acción de tutela, de conformidad a las motivaciones que anteceden.
TERCERO. - Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. CUARTO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 3