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STL14634-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38244 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14634-2014 Radicación n° 38244 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por ORSON JÁUREGUI DUQUE contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CÚCUTA y el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, a la que se vinculó a los intervinientes en el proceso de fuero sindical, permiso para despedir, que BANCOLOMBIA S.A. adelantó en su contra.

I.

ANTECEDENTES El accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso, al de defensa, al mínimo vital y al trabajo. Relató que BANCOLOMBIA S.A. adelantó proceso de levantamiento de fuero sindical, permiso para despedir, que correspondió al Juzgado 4 Laboral de Cúcuta; se le citó para audiencia pública especial el 19 de abril de 2013, a la que no pudo concurrir por encontrarse incapacitado por enfermedad, y por ello allegó el documento médico respectivo 5 minutos antes de la audiencia en el que solicitó su aplazamiento.

Afirmó que la juez de conocimiento no accedió a la suspensión, y procedió a dar por no contestada la demanda, decretó pruebas y señaló para su práctica el 26 de abril de 2013; que presentó incidente de nulidad, que se despachó desfavorablemente; apeló y el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el auto impugnado el 21 de junio de 2013. Adujo que al regresar el expediente al Juzgado, se dictó sentencia el 28 de octubre de 2013, en la que concedió el permiso para despedir al aforado, la cual apeló con los mismos argumentos con que sostuvo el desconocimiento del derecho al debido proceso, es decir, al no haber tenido en cuenta la excusa médica e impedirle exponer sus argumentos en contra de la solicitud de la entidad bancaria para justificar su despido, el 4 de febrero de 2014, pero el ad quem mantuvo el fallo que se notificó por edicto fijado el 10 de febrero de 2014 y desfijado el 14 del mismo mes.

A su juicio tales actuaciones vulneran sus derechos superiores y por ello pidió dejar sin efecto las sentencias dictadas en el proceso de fuero sindical, permiso para despedir, así como las demás interlocutorias y de trámite dictadas a partir de la celebración de la audiencia del 19 de abril de 2013, en consecuencia «se ordene a las autoridades judiciales accionadas y concretamente al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, rehacer el trámite a partir del momento en que se vulneró el derecho al DEBIDO PROCESO, es decir, desde que no fue aceptada la solicitud de fijar una nueva fecha para la realización de la audiencia especial prevista en el artículo 114 del C.P.T. y de la S.S. (…) Ordenándose que el juzgado de primera instancia, fije una nueva fecha para adelantar la audiencia especial prevista en la norma precitada» Por auto de 16 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades accionadas y a los intervinientes en el proceso objeto de amparo constitucional para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.

Esta Corte ha precisado la importancia del requisito de inmediatez; por ejemplo, en reciente providencia CSJ STL, 26 feb. 2014, rad. 35478, pues consideró: El principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados. Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela.

El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Así las cosas, en este asunto no existe razón que explique o justifique la tardanza en que incurrió el accionante para incoar el presente amparo constitucional, en tanto las providencias controvertidas datan del 19 de abril de 2013, la cual confirmó el Tribunal el 21 de junio de la misma anualidad, y las sentencias que también cuestiona son del 28 de octubre de 2013 y 4 de febrero de 2014, en primera y segunda instancia respectivamente, no obstante esta acción se radicó el 15 de octubre de 2014, es decir, transcurridos más de 8 meses, sin que aparezcan acreditados motivos suficientes para ignorar la exigencia de plazo razonable, el cual, como se anotó es indispensable en el ejercicio de la acción constitucional.

Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se confirmará la sentencia impugnada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 6