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STL14633-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95253 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14633-2021 Radicación no 95253 Acta nº 40 Bogotá, D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte la impugnación interpuesta por GENYS MARTÍN JINETE MENDOZA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL, el 22 de septiembre de 2021, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL de esta corporación; trámite al que se vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del expediente constitucional identificado con el radicado No. 11001020500020210046802.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo constitucional, en su propio nombre, reclamó la protección de sus prerrogativas fundamentales «[a]l derecho de petición y de información», los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial accionada. De las pruebas y antecedentes analizados en el plenario, es posible extraer que el invocante inició acción de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla; que, al desatarse el asunto constitucional en primer grado, este colegiado a través de sentencia del 14 de abril de 2021, declaró la improcedencia del amparo por insatisfacción del requisito de subsidiariedad, por cuanto el actor no activó el recurso extraordinario de casación. Expuso, que frente a la determinación anterior, radicó impugnación, la cual fue desatada por la homóloga Sala fustigada a través de sentencia 3 de junio de 2021, en la que resolvió, confirmar el fallo de primera instancia; sostuvo, que inconforme con la decisión, radicó diversas solicitudes de «aclaración y adición de la sentencia», las cuales a la fecha de radicación del presente mecanismo, conforme lo manifestó, no han sido resueltas.

Acude a este mecanismo constitucional, solicitando el amparo de los derechos fundamentales conculcados, a fin de que se les dé respuesta a sus derechos de peticiones, como consecuencia, se atienda la solicitud motivo de resguardo. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA A través de auto de fecha 16 de septiembre hogaño, la homóloga Sala de Casación Civil, de conocimiento en primera instancia constitucional, admitió la acción constitucional, ordenó vincular a todas las partes y terceros intervinientes dentro del proceso objeto de resguardo; así mismo, se corrió el traslado de rigor a fin de que los interesados dieran respuesta si a bien lo tenían.

Dentro del término legalmente establecido, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, al referirse al proceso ordinario laboral que motivó al resguardo constitucional en la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, realizó un recuento de las actuaciones adelantadas hasta la fecha al interior de la causa en mención, solicitando que se declare la improcedencia de la acción de tutela, en tanto, no es la autoridad judicial llamada a garantizar las prerrogativas fundamentales inculcadas (fs.º 1 – 3).

La parte vinculada, Alcaldía de Barranquilla, a través de memorial visible a folios 1 a 11, realizó un análisis de las pretensiones y antecedentes referidos por el actor; a su vez solicitó, que se le desvincule del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Sala de Casación cuestionada, se refirió a las actuaciones adelantadas en segunda instancia constitucional, al interior del amparo identificado con el radicado interno No. 116644, el cual fue resuelto con sentencia de fecha 3 de junio de 2021.

De cara a los reparos del presente mecanismo indicó, que contrario a lo manifestado por el promotor, resolvió la solicitud de adición y aclaración de sentencia, a través de auto AT1348-2021 del 26 de agosto, por medio de la cual, no accedió a la solicitud en precedencia (fs.º 1 a 2). Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 22 de septiembre de 2021, resolvió declarar improcedente el amparo invocado, al considerar; que en primer lugar, su solicitud no tenía la connotación de derecho fundamental de petición; como segunda tesis, determinó que no se desconoció ningún derecho fundamental, al haberse surtido la atención de la solicitud que respalda al presente mecanismo, inclusive con anterioridad a la radicación de la tutela, y al respecto concluyó: Como quiera que las rogativas del censor se refieren a cuestiones de carácter jurisdiccional ante la Sala reprochada, esto es, critica que «no se ha dado respuesta a la solicitud de aclaración y adición del fallo de tutela de segunda instancia» no hay lugar a establecer el quebranto del «derecho de petición», sino al «debido proceso».

Sin embargo, de la contestación ofrecida por la Sala de Casación Penal resulta diáfano que el resguardo no tiene vocación de prosperidad por cuanto se acreditó que antes de la interposición de este mecanismo excepcional, la convocada dictó el proveído de 26 de agosto del año en curso […] (fs.º 3 a 4). III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, en esta oportunidad su reparo va dirigido en contra del auto del 26 de agosto de 2021, por medio del cual, la Sala de Casación Penal, resolvió su solicitud de adición y aclaración, puesto que frente aquella determinación radicó recurso de apelación, del que advirtió, «hasta la fecha el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 03 de junio del 2021 (26 de agosto del 2021) no ha sido resuelto por estas razones me permito presentar la SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN».

En sustento a lo señalado, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia de fecha 22 de septiembre de 2021, para que en su lugar, se emita un pronunciamiento «porque todavía está por resolver o decidir la impugnación presentada por el suscrito el día 16 de septiembre del 2021 y sustentada el día 21 de septiembre del 2021 […]» (fs.º 1 – 10).

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece, que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Descendiendo al Sub Judice, el amparo suplicado tiene como fundamento, la inconformidad del actor en la tardanza al resolverse su petición de adición y aclaración de sentencia de tutela, emitida por la homóloga penal el día 03 de junio de 2021, aclarando esta Sala conforme a las realidades fácticas del asunto, que aquella solicitud fue atendida a través de auto de fecha 26 de agosto de 2021, hecho que evidencia el actor en su escrito de impugnación; sin embargo, acude al juez constitucional de segundo grado para referir nuevas censuras, relacionadas con el escrito de apelación que formuló en contra del auto ídem, en ese aspecto, vale anotar que esta Sala no realizará estudio alguno frente a los nuevos reparos, puesto que es un debate que no fue puesto en conocimiento ante el juez constitucional de primer grado, y de acceder a ello, se desconocerían las prerrogativas fundamentales al debido proceso que le asisten a las partes involucradas, para emitir pronunciamiento y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Sin embargo, esta Sala considera indispensable rememorar, que conforme lo dispone el Decreto 2591 de 1991, frente a la decisión de segunda instancia constitucional no es procedente ningún tipo de recurso, salvo las solicitudes de aclaración, corrección y adición de sentencia de que trata el CGP, solicitudes a las cuales ya acudió el actor y que se encuentran resueltas, sin que esta Sala avizore desconocimiento alguno a los derechos fundamentales deprecados.

Por otro lado, como es evidente que el invocante se encuentra inconforme con la decisión constitucional que llama la atención de este colegiado, se le indica, que cuenta con el remedio procesal de la revisión de la sentencia por parte del máximo órgano constitucional, en virtud a lo dispuesto en el artículo 33 y siguientes del postulado ídem, y en caso de que no sea seleccionada para su eventual revisión por ese organo de cierre, bien podrá acudir al mecanismo de insistencia, situación que a la fecha no se ha surtido, conforme a la busqueda efectuada por este colegiado en la página de consulta de la rama judicial y del máximo órgano constitucional; por lo tanto, el presente amparo se torna prematuro, puesto que deberá esperar el actor para insistir en su debate a través de los mecanismos que el legislador ha dispuesto para ello, como se asentó en precedencia. Conforme a lo precedido, al analizarse el proveído cuestionado, y al configurarse que el reproche de la impugnación no va dirigido en contra de las consideraciones anotadas por el a quo constitucional, y al encontrarse esta Sala Laboral de acuerdo con el estudio de primer grado, no queda otra razón más, que confirmar la providencia impugnada, pero por las razones expuestas en el presente proveído.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas, conforme a las consideraciones dispuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ ACLARO VOTO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN ACLARACIÓN DE VOTO Accionante: Genys Martín Jinete Mendoza.

Accionado: Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Radicado: 95253. Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga. Con el debido respeto y tal como lo manifesté en la sesión en la que se debatió el asunto, aclaro mi voto en el fallo que se adoptó en la acción de tutela en referencia, por las razones que a continuación expongo.

Según se planteó en la sentencia que la mayoría de la Sala acogió, el accionante acudió al instrumento de resguardo constitucional porque consideró que la homóloga de Casación Penal incurrió en mora judicial injustificada, toda vez que no se pronunció oportunamente sobre las solicitudes de aclaración y adición que formuló en el trámite de una tutela anterior.

La Sala de Casación Civil, que obró como a quo constitucional en el presente asunto, negó la aspiración del actor en tal sentido, al constatar que la autoridad convocada decidió los requerimientos en comento mediante auto de 26 de agosto de 2021, esto es, antes de la interposición de este Radicado n.° 95253 2 instrumento de resguardo, de modo que no incurrió en la tardanza endilgada.

En la impugnación, el proponente alegó hechos nuevos, consistentes en que interpuso recurso de apelación contra el auto de 26 de agosto de 2021 y aún la Sala de Casación Penal no lo ha resuelto. Al estudiar el recurso del tutelante esta Sala confirma el fallo de primer grado. Para tal efecto, advierte que: ( ) no realiza[ría] estudio alguno frente a los nuevos reparos, puesto que es un debate que no fue puesto en conocimiento ante el juez constitucional de primer grado, y de acceder a ello, se desconocerían las prerrogativas fundamentales al debido proceso que le asisten a las partes involucradas, para emitir pronunciamiento y ejercer su derecho de defensa y contradicción. Asimismo, expresó: Por otro lado, como es evidente que el invocante se encuentra inconforme con la decisión constitucional que llama la atención de este colegiado, se le indica, que cuenta con el remedio procesal de la revisión por parte del máximo órgano constitucional, en virtud del artículo 33 y siguientes del postulado ídem – Decreto 2591 de 1991-, y en caso de que no sea seleccionada para eventual revisión por ese órgano de cierre, bien podría acudir al mecanismo de insistencia ( ).

En ese contexto, debo precisar que, si bien comparto la decisión de fondo que adoptó la Sala, estimo que el estudio del asunto debió abordarse desde la perspectiva de la acción de tutela contra tutela, toda vez que, aun cuando el reparo del actor se dirigió contra un trámite de igual naturaleza, en la sentencia no se hizo alusión al respecto, pese a que existen criterios jurisprudenciales específicos que establecen las Radicado n.° 95253 3 reglas aplicables en casos como el sub examine (CC SU-129- 01 y CC SU-627-15).

Del mismo modo, discrepo del argumento que se incluyó respecto a la existencia de una eventual petición de selección a revisión e insistencia ante la Corte Constitucional, pues nótese que, según se narró en los antecedentes, el reparo del proponente se dirigió contra una presunta mora judicial de la autoridad encausada y no contra una providencia en concreto De ahí que, en mi criterio, la reflexión en cita sea impertinente, dado que no tiene relación con el problema jurídico que se planteó a lo largo del proyecto.

En los anteriores términos consigno las razones de mi aclaración de voto. Fecha ut supra IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00