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STL14633-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 57628 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14633-2019 Radicación n.° 57628 Acta 38 Bogotá, D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presenta SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite al cual fueron vinculados las autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto del amparo.

I.

ANTECEDENTES SERGIO TULIO RAMÍREZ GARCÍA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, DEFENSA y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite constitucional, refiere el proponente que Cementos Argos S.A. presentó acción de tutela contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla a fin de que se revoquen las providencias de 10 de mayo y 4 de junio de 2019, proferidas por dicha autoridad dentro del proceso reivindicatorio que siguió esa sociedad al aquí tutelante y, por tanto, se declare la extemporaneidad de la contestación y de la demanda en reconvención propuesta.

Aduce que el conocimiento del asunto correspondió a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, corporación que en sentencia de 24 de julio de 2019 negó el amparo suplicado. Inconforme con la anterior decisión, Cementos Argos S.A. interpuso impugnación. Señala que en fallo de 30 de agosto de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia revocó la determinación de primera instancia y, en su lugar, concedió la protección constitucional y ordenó dejar sin efecto los autos de 10 de mayo y 4 de junio de 2019.

Alega que la autoridad accionada incurrió en defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto y defecto sustantivo, comoquiera que concluyó que la notificación se realizó personalmente, pues el acta de la diligencia tenía como encabezado «Notificación Personal», cuando lo cierto era que el contenido de la misma hacía alusión a que se tenía al demandado «notificado por aviso».

De conformidad con lo anterior, solicita el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, por tanto, se revoque la sentencia de 30 de agosto de 2019. Mediante auto proferido el 11 de octubre de 2019, esta Sala de la Corte admitió el presente mecanismo, ordenó notificar a la accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite que concita la inconformidad del promotor del amparo, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, las partes e intervinientes guardaron silencio.

CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar este mecanismo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de debate, se observa que la inconformidad de la recurrente se enfila, principalmente, contra la sentencia de 30 de agosto de 2019, proferida por la Sala de Casación Civil, dentro del trámite de tutela que promovió Cementos Argos S.A. contra el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla.

Así las cosas, es pertinente destacar que, por imperativo legal, y como lo ha reiterado la Corte Constitucional, no es procedente el amparo promovido contra otra acción de la misma naturaleza, ni mucho menos invocarla para que directa o indirectamente se revoquen decisiones proferidas en el trámite de otra anterior, como ocurre en el caso que aquí se plantea.

En asuntos similares, esta Corporación fijó su criterio en los siguientes términos: (…) Es indiscutible el carácter de decisión judicial que tiene el fallo que resuelve una solicitud de tutela, de manera entonces, que al igual que ocurre con cualquier otra sentencia, existirá siempre la posibilidad de un error, posibilidad de desacierto que es muchísimo más probable en un procedimiento cuyo trámite sumario no concede las debidas oportunidades de defensa; pero lo único que debe tomarse en cuenta, si se quiere decidir con arreglo a la Constitución Política y a las normas legales vigentes, es el hecho de haber declarado inconstitucional el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991, norma que daba una apariencia de legalidad al ejercicio de la acción de tutela contra sentencias judiciales.

Debe recordarse que el mencionado artículo 40 textualmente establecía en su parágrafo 4º lo siguiente: “No procederá la tutela contra fallos de tutela. Debido al efecto de cosa juzgada constitucional que el artículo 243 de la Constitución Política consagra expresamente para los fallos que la Corte Constitucional dicta en ejercicio del control jurisdiccional, se impone concluir que en su integridad el artículo 40 del Decreto 2591 de 1991 no podrá ser reproducido por ninguna autoridad “mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la comparación entre la norma ordinaria y la Constitución. Este es un aspecto que por su claridad no parece razonable que pueda ser puesto en discusión; y por ser dicho parágrafo una parte del artículo declarado inexequible, es obvio que en este momento no tiene existencia jurídica.

A pesar de ello, conviene precisar que la improcedencia de la acción de tutela “contra fallos de tutela” no resulta de la específica e innecesaria previsión que traía el parágrafo de la norma legal declarada inexequible, sino que se deriva directamente de lo estatuido en el artículo 86 de la Constitución Política, que prevé la acción de tutela como un procedimiento preferente y sumario que únicamente procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.

(CSJ STL, 12 mar. 1997, rad. 2622, reiterada en las sentencias CSJ STL, 5 jun. 2012, rad. 38537, CSJ STL, 3 abr. 2013, rad. 42397, y CSJ STL, 13 mar. 2013, rad. 37247, CSJ STL4810-2016, CSJ STL2711-2017, CSJ STL1168-2019, entre otras). Por lo tanto, esta Sala considera que la protección suplicada no puede salir avante, toda vez que la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la imposibilidad de que este amparo excepcional se abra camino contra otro trámite de la misma naturaleza, tal y como se pretende en el asunto de marras, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede procurar que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra de la misma índole.

Así, el amparo resulta improcedente, pues admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales, en razón de los múltiples amparos que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Finalmente, resulta pertinente traer a colación la sentencia SU – 627 de 2015, en la que la Corte Constitucional reiteró la regla de improcedencia de la acción de tutela contra decisiones del mismo linaje, excepto cuando se cumplen las siguientes condiciones, a saber: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual.

Lo anterior, para resaltar que en el presente asunto no vienen acreditadas tales condiciones y, en tal virtud, resulta inviable otorgar el amparo solicitado, pues la decisión de la Sala de Casación no luce arbitraria o antojadiza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2