República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38200 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14633- 2014 Radicación n° 38200 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por DORIS BEATRIZ OSPINA SÁNCHEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, que se hizo extensiva a María del Socorro e intervinientes en el proceso ordinario y al Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de su derecho fundamental al debido proceso. Relató que el 15 de diciembre contrató a María del Socorro Gómez Hurtado como empleada doméstica, con un salario mínimo legal vigente; por petición de la trabajadora dada su difícil situación económica «cada 31 de diciembre desde 2005 hasta el 2011, como consta en cada uno de los documentos que obran en el proceso, le fui liquidando y pagando directamente las cesantías y los intereses de las mismas a las que legalmente tenía derecho»; que tampoco la afilió al Sistema de Seguridad Social por cuanto «estaba afiliada al Sisbén y al salirse de este régimen, perdería un auxilio para vivienda (…) además con su avanzada edad ya no podría lograr una pensión»; el 30 de septiembre de 2012 terminó unilateralmente la relación laboral debido a que «descubrimos que nos estaba robando», le pagó un salario mínimo mensual, cesantías e intereses de ese año. Señaló que María del Socorro la demandó laboralmente para obtener el reconocimiento de las cesantías que se cancelarn directamente y un saldo de la liquidación; que excepcionó buena fe, pago y compensación, que en el interrogatorio de parte la demandante «aceptó haber recibido el pago de las cesantías y manifestó tan solo querer que se le liquidara la indemnización por despido injusto»; el Juzgado Veinticinco Laboral del Circuito de Bogotá declaró la existencia del vínculo laboral a término indefinido, que finalizó injustamente y ordenó el pago de aportes, de prestaciones y la indemnización moratoria por no consignar las cesantías a un fondo, y declaró la excepción de compensación; que inconforme apeló para que se revocará la condena de cesantías y la indemnización por mora pues debió tenerse en cuenta su buena fe y no aplicar la sanción de manera automática pero el Tribunal confirmó; que interpuso recurso de casación, que no se concedió por no alcanzar el interés jurídico.
A su juicio se violenta su derecho al debido proceso por cuanto se le impuso la sanción moratoria del artículo 99 de la Ley 50 de 1990 de manera automática sin valorar que las pruebas allegadas al proceso las cuales claramente evidenciaban que su actuar no fue malicioso. Indicó que erró el fallador de segundo grado pues cuando sustentó el recurso de apelación, claramente puso de presente la condena automática y el desconocimiento del precedente judicial; además que el a quo frente algunas pretensiones acreditó su buena fe y respecto de otras no, cuando todas se fundamentaron en los mismos elementos probatorios, esto es, las liquidaciones hechas año a año y canceladas a la trabajadora.
Todo lo anterior a lo que hizo caso omiso pues se insiste en que sancionó de manera automática y fundamentó la existencia de mala fe, únicamente al actuar en contradicción con una norma legal y al hecho de ser abogada; además que no tuvieron en cuenta el precedente judicial, esto es, la jurisprudencia de esta Sala, según la cual «la indemnización moratoria no es automática y se debe tener en cuenta la buena fe del empleador» pues solo manifestó que su actuación iba en contravía del artículo 254 del C.S.T. y no evidenció buena fe, “máxime si se tiene en cuenta que soy abogada».
Solicitó dejar sin efecto la decisión del 7 de mayo de 2014 que profirió el Tribunal Superior de Bogotá y proferir una en la que se revoque solamente lo relativo a la indemnización por no pago de cesantías a un Fondo pues insiste en que probó su buena fe. Por último indicó que puso a disposición del Juzgado la suma de $3.800.361 que corresponden al valor de las condenas por los conceptos de cesantías e indemnización por despido injusto, pero no la relativa a la no consignación en un fondo de las primeras.
Por auto del 15 de octubre de 2014 se admitió la acción, ordenó notificar a los accionados y vinculó a la demandante y demás intervinientes en el proceso ordinario. Los accionados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la actora, se originó con la decisión del Tribunal al confirmar la condena impuesta en primera instancia por concepto de la sanción moratoria por no consignar las cesantías a un fondo. Revisada la decisión cuestionada, luego de dar por establecida la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la accionante y María del Socorro Gómez Hurtado, la autoridad judicial consideró respecto a las cesantías «de conformidad con el artículo 254 del C.S.T. (…) se deberá tener como no pago las sumas canceladas a la demandante por tal concepto pues no se probó la terminación del contrato de trabajo cada año» frente «a la condena de indemnización por no consignación de las cesantías a un fondo (…) para el presente caso se desprende la mala fe de la demandada pues su actuar está en contravía de lo dispuesto en la ley laboral y no existe una razón seria y atendible que permita deducir la buena fe, máxime si se tiene en cuenta que aparece como abogada misma (…) pues no es permitido el pago de las cesantías de forma parcial, por lo que no pueden acogerse los planteamientos expuestos por ella» en relación a la condena por indemnización por despido sin justa causa hizo bien el a quo al no tener en cuenta como parte de pago un dinero y el televisor otorgado a la trabajadora, en virtud del artículo 136 CST se tiene prohibido el pago en mercancías u otros y además el empleador no puede hacer descuentos no autorizados para pagos en especie; y finalmente respecto aportes a seguridad social indicó que la única forma en que cesa la obligación esto es reunidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez o el afiliado se pensiones por invalidez o anticipadamente.
Lo anterior por demás trasluce que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la actora no cumplió con su deber, y no encontró «razón seria y atribuible» para que se le exonerara, menos cuando lo que advirtió fueron pagos parciales de la cesantía, aspectos que en suma hicieron que descartara la alegada buena fe.
Por todo lo anterior, se observa que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9