República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38184 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14632-2014 Radicación n° 38184 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada, a través de apoderado, por el BANCO DAVIVIENDA S.A., contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA.
I.
ANTECEDENTES La entidad accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que estimó quebrantado por la autoridad judicial accionada. Señaló que el 1º de julio de 2010 suscribió contrato de prestación de servicios profesionales con Gregorio Jaramillo Jaramillo para el «cobro jurídico de las obligaciones a favor de El BANCO», en virtud del cual se pactó una «cláusula compromisorio», según la cual «cualquier diferencia o controversia que surja entre las partes relativas a este contrato, a su ejecución, cumplimiento y/o liquidación, se tratará de arreglar directa y amigablemente.
Si después de transcurridos quince (15) días de la notificación escrita de la controversia de una de las partes a la otra, sin que se llegare a un acuerdo, ésta se decidirá por un Tribunal de Arbitramento, integrado por (1) árbitro designado por la Cámara de Comercio de Bogotá. El Tribunal decidirá en derecho y se sujetará a lo dispuesto por el Centro de Arbitraje y Conciliación de la Cámara de Comercio de Bogotá así como a las reglas comerciales contenidas en el decreto 2279/89 y demás normas que los adicionen o modifiquen.
Los costos y honorarios del Tribunal serán a cargo de la parte vencida». Afirmó que pese a ello el contratante lo demandó ante la jurisdicción laboral para el cobro de honorarios profesionales y viáticos, por lo que propuso la excepción previa correspondiente, la cual se falló en forma favorable por el a quo el 30 de mayo de 2014. Expuso que el demandante apeló, «limitándose a solicitar que el Tribunal se constituya en Pereira y no en Bogotá, es decir, aceptando la vigencia de dicha cláusula contractual» y el ad quem en providencia de 30 de septiembre de 2014 revocó la decisión y adujo que el contrato suscrito entre las partes fue de adhesión, pues el accionante no tuvo la oportunidad de discutir ninguna de las cláusulas y que éste tiene la calidad de trabajador «pese a ser independiente».
Arguyó que se vulneró el principio de consonancia, pues sólo le era dable pronunciarse «de manera expresa respecto de los planteamientos realizados por el recurrente en la fundamentación y nada más allá», lo que se traduce en «una extralimitación legal de las funciones otorgadas al Tribunal». Por lo anterior pidió dejar sin efecto la decisión del Tribunal y ordenarle emitir una nueva pero «solo en relación directa con las argumentaciones realizadas por el demandante en su recurso, en estricto cumplimiento con el principio de consonancia».
Por auto de 14 de octubre de 2014, se admitió la presente queja, se vinculó al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Pereira, así como a las partes e intervinientes del mismo y se dispuso su notificación. El Juzgado recordó el trámite y señaló que los argumentos presentados cuestionan la decisión tomada por el Tribunal. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en donde se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.
La sociedad accionante controvirtió la decisión emitida por el Juez Plural el 30 de septiembre de 2014, con fundamento en la cual revocó la del Juzgado que declaró probada la excepción previa de cláusula compromisoria; inicialmente cuestionó el alcance de lo resuelto, dado que en su sentir, el actor aceptó la vigencia de la cláusula y se limitó a «solicitar que el Tribunal se constituya en Pereira y no en Bogotá»; no obstante, lo que se observa es que el promotor al impugnar se remitió a los hechos y pruebas obrantes en el expediente, por lo que esa Corporación estimó que «en aras de no vulnerar el derecho de defensa de aquél y a sabiendas de que el tema de la apelación es un asunto de puro derecho, la Sala analizará aquellos supuestos fácticos y las pruebas relacionadas directamente con lo que fue materia de la decisión».
Ahora bien, revisada la argumentación del ad quem observa la Sala que rememoró la sentencia C-211 de 2000, conforme con la cual consideró que «la protección que la Constitución dispensa al trabajo no es exclusivamente para el subordinado dependiente, sino que se irriga a todas sus modalidades, de manera que tanto el trabajador dependiente como el trabajador independiente gozan de todas las prerrogativas constitucionales y en especial de los principios mínimos fundamentales consagrados en el artículo 53 de la Carta»; agregó que quien se vincula a través de un contrato de prestación de servicios profesionales «no por ello, deja de ser un trabajador independiente, lo que quiere decir que en su favor se activan todas las garantías que se otorgan al trabajo, en especial la de que se ejerza en condiciones dignas y justas».
Adujo que en el presente asunto el profesional accionante busca el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión del contrato suscrito con Davivienda, «en consecuencia, no es difícil inferir que los honorarios que se pactaron por el recaudo judicial y extrajudicial de la cartera del Banco, constituían para él la remuneración necesaria para su subsistencia y la de su familia, lo que quiere decir que efectivamente, el demandante se reputa trabajador independiente, tal como lo alega en su demanda.
Teniendo tal calidad se activa para él las normas procesales dirigidas a proteger al trabajador como ocurre con el artículo 131 del Estatuto Procesal Laboral, en virtud del cual la cláusula compromisoria sólo tendrá validez cuando conste en convención o pacto colectivo y el compromiso cuando conste en cualquier otro documento otorgado por las partes con posterioridad al surgimiento de la controversia.
Como la norma no se dirige exclusivamente a los trabajadores dependientes, se entiende que se aplica a cualquier trabajador, incluso al trabajador independiente; interpretar esta norma de manera restrictiva, violaría el derecho a la igualdad de los trabajadores independientes quienes, se repite, en tal calidad tienen todas las garantías constitucionales»; concluyó que al demandante no le es oponible la cláusula compromisoria, pues en su calidad de trabajador independiente, las diferencias que originan tal conflicto deben ser resueltas «en las mismas condiciones que se hace con el resto de los trabajadores».
De otra parte, pese a que la Sala observa que el Tribunal sostuvo que el actor no discutió el «anexo de cláusulas con permanencia» y con fundamento en ello calificó el contrato suscrito entre las partes como de adhesión, lo cierto es que hizo tal análisis al margen de las argumentaciones precedentemente expuestas, advirtiéndose que realizó dicho estudio «en gracia de discusión», esto es, en el evento de considerarse que al promotor del juicio no le era aplicable el artículo 131 del C.P.L. En ese contexto, tal actividad, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la sociedad actora.
Así, y como en múltiples pronunciamientos lo ha repetido esta Sala, la acción constitucional no puede convertirse en una instancia adicional en la que las partes inconformes con lo resuelto por el juez natural busquen una determinación diversa, pues en un escenario perentorio y limitado, sin que tampoco puede perderse de vista de que el Juez goza de autonomía e independencia en su actividad, a menos que de manera abierta y grosera violente derechos constitucionales fundamentales, situación que, como atrás se explicó, no se vislumbra.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8