Micelio
STL14631-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991Decreto 726 de 2005

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38164 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14631-2014 Radicación n° 38164 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderado, por EDUARDO ANTONIO SALCEDO MONTERO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA a la que se vinculó al JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE CIÉNAGA y a los intervinientes en el proceso de fuero sindical que adelantó contra el MUNICIPIO DE CIÉNAGA.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, al fuero sindical y al de asociación. Explicó que demandó al Municipio de Ciénaga, Magdalena para obtener su reintegro al cargo que desempeñaba por considerarse amparado por la garantía del fuero sindical, se le asignó por reparto al Juzgado Laboral del Circuito de la misma ciudad; el ente territorial no contestó, ni compareció a la audiencia de trámite; por sentencia del 30 de mayo de 2014, se dispuso la reinstalación al cargo de Inspector o uno de igual o superior categoría, con el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir, decisión que recurrieron las partes.

Refirió que la demandada aportó con el recurso copia del Decreto No. 104 del 18 de mayo de 2012, mediante el cual se nombró en periodo de prueba a EDWARD ENRIQUE GALINDO ARGEL en el cargo de Inspector, Código 416, Grado 05 de la Alcaldía Municipal de esa localidad, y de la Convocatoria a Concurso de Méritos No. 001 de 2005, pese a que el periodo probatorio ya había fenecido; que en la sentencia del 11 de agosto de 2014 el Tribunal Superior de Santa Marta, valoró tales instrumentos, sin percatarse de tal irregularidad y en todo caso sin tener en cuenta que el citado concurso fue declarado desierto en la Resolución 2632 del 9 de septiembre de 2010 y no ofició a las entidades competentes para aclarar la situación del despido del accionante.

Destacó que esa actuación violentó el debido proceso y por ello solicitó revocar la sentencia del 11 de agosto de 2014, ordenar a la accionada emitir un nuevo fallo. Por auto del 10 de octubre de 2014, esta Sala asumió el conocimiento, ordenó vincular al Juzgado Laboral del Circuito de Ciénaga, y a los intervinientes en el proceso especial de fuero sindical para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. II.

CONSIDERACIONES De tiempo atrás, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

En la sentencia acusada se lee textualmente: «Advierte la Sala que se tendrán incorporados al proceso las pruebas documentales aportadas por la parte demandada (fl. 175-178), toda vez que al momento en que la demandada presentó el recurso de apelación, las puso de presente a la contraparte, por lo que estas fueron objeto de controversia por la parte demandante, cumpliendo así los principios de publicidad y contradicción de la prueba».

Allí se extrae: «que no le asiste razón al a quo al ordenar el reintegro del demandante, toda vez que la declaración de insubsistencia del cargo con Código 416, grado 05, obedeció al estricto cumplimiento de la ley, al nombrar al señor EDGAR ENRIQUE GALINDO ARGEL, quien participó en el concurso de méritos para dicho cargo, quedando de primero en la lista de elegibles, según lo establecido en la Resolución No. 1049 del 30 de marzo de 2012, emanada de la Comisión Nacional del Servicio Civil visible a folio 45 del plenario».

Así las cosas, el Tribunal consideró que si bien los mencionados documentos fueron incorporados únicamente con el recurso de apelación, la parte actora, además de no oponerse a su aducción en ese momento procesal, tuvo oportunidad para ejercer su contradicción, y así lo hizo, al punto que aportó pruebas con las que pretendió desvirtuarlos;

También se observa que la decisión judicial acusada, se soportó principalmente en el Decreto 100 del 12 de mayo de 2012 que declaró insubsistente al accionante en los términos del artículo 24 del Decreto 726 de 2005, para designar a la persona que ocupó el primer lugar en la lista de elegibles según la Resolución 1049 del 30 de marzo de 2012 de la Comisión Nacional del Servicio Civil.

En este caso debe concluirse que la providencia está soportada en razones jurídicas razonables que no se advierten antojadizas o caprichosas, al considerar que al no haber oposición de la parte actora al momento de incorporarse y haber tenido oportunidad para controvertirlos, tales documentos adquieren validez probatoria, apreciación que por no vulnerar derechos fundamentales no permite la intromisión del juez de tutela.

Por último, y como quiera que el actor aportó copia del fallo de tutela proferido por esta Corporación el 7 de junio de 2011, radicado 25830, con el que presumiblemente encuentra identidad para obtener la protección allí concedida, debe advertirse que en ese caso la Sala se ocupó de un caso en el que el Municipio de Ciénaga adelantó acción de fuero sindical, permiso para despedir, a un trabajador, y que no aportó en legal forma un «estudio técnico» fundamento de la supresión del cargo de la allí demandante, quien, además, se opuso a su incorporación y, que a la postre resultó determinante en la sentencia, pues en este caso la prueba que censura el actor no le mereció reparo alguno en el trámite procesal, y los citados documentos no tuvieron la misma relevancia que en aquél. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7