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STL14630-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Marjorie Zuñiga Romero

Ley 527 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 76614 MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL14630-2024 Radicación n.° 76614 Acta Extraordinaria 62 Bogotá D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala procede a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que SUSANA BUITRAGO VALENCIA presentó contra el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva a la SALA CIVIL – FAMILIA – LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, buen nombre y libertad de expresión, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada. En lo que interesa al presente trámite, de las pruebas obrantes en el plenario y del escrito inicial, se extrae que Ana Gabriela Sáez de Toro inició proceso ejecutivo laboral a continuación del ordinario contra los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo.

Señaló que el trámite se adelantó ante el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, despacho que por auto de 31 de enero de 2022 libró mandamiento de pago contra Gregorio Antonio Sánchez Pineda en su calidad de heredero determinado y los herederos indeterminados de Antonio Francisco Sánchez Martelo. La actora expuso que actúa como apoderada judicial de Gregorio Antonio Sánchez Pineda y Sylvia de los Dolores Pineda Aristizábal dentro del proceso ejecutivo laboral bajo radicado n.° 23001310500120200011400.

Afirmó que Gregorio Antonio Sánchez Pineda padece una discapacidad cognitiva y por ello solicitó al Juzgado accionado que la audiencia de decisión sobre las excepciones contra el mandamiento de pago se realizara de forma presencial para que «el Juez pudiera ver y percibir por sí mismo la condición […] de Gregorio». Precisó que la autoridad judicial accedió a su petición por lo que ella «mujer de la tercera edad, [tuvo] que desplazarse desde Bogotá […] hasta Montería y que, además de apoderada judicial, [se convirtió] en la cuidadora y responsable de una persona con discapacidad mental desde su nacimiento, que tuvo que ser trasladada sola desde Medellín (donde se domicilia) hasta Montería, pues su madre, de avanzada edad, no pudo acompañarlo. […] [tuvo] que supervisar que se tomara los medicamentos para controlar sus múltiples enfermedades, entre ellas, diabetes y epilepsia».

Narró que la audiencia se llevó a cabo el 17 de julio de 2023, duró aproximadamente 3 horas, en las que no se realizó receso, en un lugar sin ventilación, con alta temperatura y sin tener en cuenta su condición de persona de la tercera edad. Señaló que en esa oportunidad se declaró la nulidad que solicitó, por indebida representación, desde el auto admisorio de la demanda; sin embargo, la autoridad accionada omitió levantar las medidas cautelares y por ello apeló esa decisión que se concedió ante la Sala Civil – Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería. Adujo que en la audiencia se presentó una confrontación jurídica normal entre cualquier abogado y el juez y que estando finalizada la audiencia aquella mantuvo «una brevísima conversación de carácter eminentemente personal, con connotación privada, regida por el derecho fundamental a la libertad de expresión en la que expresé al aire «uff, que locura», para aludir, única y exclusivamente, al agotamiento mental y físico en que me hallaba».

Afirmó que mediante auto de 25 de julio de 2023 el despacho accionado le abrió trámite incidental por «2 conductas sancionables supuestamente realizadas en la audiencia del 17 de julio de 2023: (i) que, una vez concluido el trámite de la audiencia, supuestamente califiqué las actuaciones dentro de la diligencia como «una locura» y (ii) que, también fuera de audiencia e incluso fuera del recinto de la sala de audiencias, supuestamente fui requerida con el propósito de que aclarara lo expresado al finalizar esa diligencia, sin embargo, hice caso omiso de ese presunto llamado».

En audiencia de 2 de abril de 2024 se le impuso la sanción de 2 días de arresto prevista en el numeral 1.° del artículo 44 del Código General del Proceso. Indicó que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la anterior decisión, y en la misma fecha el Juzgado convocado resolvió no reponer y negó la alzada. En esa misma oportunidad la promotora solicitó la adición del auto que resolvió la reposición y la autoridad judicial repuso parcialmente el proveído en el sentido que la sanción era de 1 día de arresto.

La accionante interpuso reposición y queja contra la decisión que negó el recurso de apelación; el juzgado negó el primero y concedió el segundo y por auto de 29 de mayo de 2024 el Tribunal declaró bien denegado el recurso vertical que la actora interpuso contra el proveído de 2 de abril de 2024 que se censura. La promotora solicitó adición y/o aclaración del anterior proveído, la cual al momento de presentar la tutela estaba en trámite esta.

A su vez, la actora recusó al juzgador accionado y en otro auto pero de la misma data de 29 de mayo del presente año, el Tribunal declaró infundada la recusación y mencionó que respecto a la manifestación de impedimento que hizo el juez en la audiencia, se devolvía el asunto al juzgador para que lo remitiera a la autoridad que debía reemplazarlo, para lo de su competencia. Censuró la decisión del a quo que la sancionó con arresto, por cuanto mal interpretó su expresión y entendió que iba dirigida en su contra lo que constituía un irrespeto a la autoridad.

Dijo que hubo desproporción en la medida correctiva, pues en ningún momento la manifestación que se le endilgaba como irregular fue hecha en contra del juez, que no se devolvió cuando fue llamada por cuanto estaba cansada después de una diligencia tan extensa y que estaba al cuidado de Gregorio su poderdante que es persona con discapacidad.

Añadió que, la Corte Constitucional fue clara en señalar que el irrespeto a las actuaciones judiciales de que trata el numeral 1.º del artículo 44 del Código General del Proceso debe interpretarse a la luz del artículo 32 de la Ley 1123 de 2007, que define la falta de respeto a la administración de justicia como «injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos», nada de lo cual ocurrió en este caso, «pues así incluso lo aceptó el juez sancionador, quien manifestó que él no se había sentido aludido u ofendido con la expresión por mí manifestada».

Con base en lo anterior, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas. Si bien la actora no expuso su pretensión en concreto, esta Sala infiere que lo que pretende es que se ordene dejar sin valor ni efectos la sanción de arresto domiciliario que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 2 de abril de 2024.

Como medida provisional solicitó la suspensión de los efectos de la decisión mencionada. La tutela se presentó el 20 de junio de 2024 y al día siguiente los magistrados que integran la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería se declararon impedidos para conocer de la acción por cuanto «la Sala Quinta de Decisión, mediante auto adiado 27 de noviembre de 2023 y dos (2) autos de fecha 29 de mayo de 2024, proferidos en segunda instancia dentro del proceso que motivó esta acción de tutela […], resolvió aspectos que hoy son objeto de estudio dentro de la presente acción constitucional».

Mediante auto de 27 de junio de 2024 la Sala de Conjueces del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró infundados los impedimentos. Así las cosas, por proveído de la misma fecha la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería admitió el mecanismo ius fundamental y vinculó a los intervinientes del proceso de marras.

Luego de surtirse el trámite de rigor, por medio de providencia de 8 de julio de 2024 la Sala Civil – Familia - Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería declaró improcedente el amparo por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por cuanto se presentó solicitud de aclaración y adición frente al auto de 29 de mayo de 2024 el cual se resolvió desfavorablemente a través de auto adiado 25 de junio de la presente anualidad, pero que no estaba ejecutoriado por cuanto no se había resuelto el recurso de reposición, interpuesto por la misma tutelante contra el proveído en mención. La tutelante impugnó y esta Corporación el 8 de agosto de 2024 declaró la nulidad de lo actuado desde el auto admisorio de 27 de junio del presente año, inclusive, por señalar que si el Tribunal se pronunció en el recurso de queja, no existía fundamento alguno para que la primera instancia de la presente acción se adelantara ante la misma autoridad y que debía conocer esta Sala en primer grado.

Mediante auto de 2 de octubre siguiente, esta Corporación admitió la demanda de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes dentro del proceso de marras, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. La actora presentó memorial en el que solicitó que se tuviera en cuenta el proveído de 30 de agosto de 2024 en el que el juzgador se declaró impedido, por enemistad.

Colpensiones indicó que existía falta de legitimación en la causa por pasiva frente a ella, por cuanto no se denunciaba alguna situación en su contra. De ahí que pidió la desvinculación. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.

Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería vulneró los derechos de la actora al emitir dentro del incidente sancionatorio el auto de 2 de abril de 2024 que la sancionó con arresto de 2 días, como a su vez, el que no repuso la anterior y el que resolvió la adición y rebajó la sanción a 1 día de arresto.

Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión que resolvió el recurso de queja el cual zanjó el asunto – 29 de mayo de 2024 - y la presentación de la queja – 20 de junio de 2024- transcurrieron menos de 6 meses, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez.

Igualmente, porque frente a tal determinación, se agotaron los recursos pertinentes; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. Decisión que sanciona a la actora El juzgador dijo que entraba a pronunciarse de fondo en cuanto al incidente para el estudio de una eventual sanción contra Susana Buitrago.

Se refirió al proceso ejecutivo que se adelantaba y adujo que: […] frente a la competencia, que es uno de los argumentos que han sentado que no hay competencia por parte del juez para evaluar conductas de en [sic] ciudadanos por fuera de las audiencias JUDICIALES, y para ello hay que reseñar que la función judicial no solamente se ejerce cuando se está resolviendo una providencia, sino también en el marco de diligencias y en todo aquello que tenga que ver con las funciones de administrar justicia y en razón de ellas.

Es lo que trata el numeral primero, artículo 44 del Código General del Proceso. Y que pueden darse actuaciones que se dan por fuera de incluso hacer Judicial, pero que pueden haber circunstancias injuriosas o de otro tipo que le falten el respeto al juez, aún no estando en horario laboral y por fuera de sus funciones. Porque pueden ser en razón a la condición de juez o en razón a esa condición, de tal manera que el artículo 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia prevé un trámite especial precisamente para imponer sanciones cuando el juez decida ejercer los poderes correccionales que le da el artículo 44 del Código General del Proceso, norma que se aplica en materia laboral por el principio de integración normativa.

Resuelto lo anterior, manifestó que: Claro entonces el tema de la competencia, el problema jurídico en este caso es determinar si es dable a este espacio Judicial proceder o no a la imposición de las sanciones previstas en el artículo 44 del Código General del Proceso […] frente a Susana Buitrago Valencia en condición de apoderada judicial del señor Gregorio Antonio Sánchez Pinedo, y de decidir si se va a imponer sanción, pues se determinará cuál será la sanción. ¿Cuál será la dosificación de la sanción?.

Respecto a los poderes correccionales del juez hay que reseñar que el ordenamiento jurídico colombiano a adoptado a los jueces y magistrados de ciertos poderes correccionales, entre ellos los que destaca el artículo 44 del Código en el proceso. Expuso lo que tenía que ver con los poderes correccionales que otorgaba la norma citada la cual a su vez reseñó y dijo que en el caso concreto que: Se señala o se recuerda que en auto el 25 de julio del año 2023 se ordenó la apertura de este incidente para analizar la procedencia o no disponer las sanciones previstas en el artículo 44 a la doctora Susana Buitrago.

En esta providencia se imputan dos conductas que Posiblemente podrían ser sancionables. Primero: La falta de respeto a la autoridad Judicial, ejercicio de sus funciones al calificar de manera airada la actuación del operador Judicial como una locura y segundo: falta de acatamiento de la orden Judicial al no atender el llamado por el Despacho con el fin de que esperar el significado de la expresión lanzada “Locura”. retirándose de manera justificada […] al momento de rendir las explicaciones del caso.

Citó lo que dijo la actora en su defensa como también analizó las declaraciones de dos testigos, los cuales fueron tachados de sospecha, pero no se accedió a ello, por cuanto no se observaba interés de aquellos en las resultas del trámite y dijo que: La doctora Susana Buitrago Valencia plantea que en ningún momento lanzó la expresión de locura, pero que a lo largo de esta audiencia ha sentado en varias ocasiones que sí lanzó la expresión, pero que luego la trata de justificar como si fuera una frase coloquial ante ciertas circunstancias ambientales y anímicas que rodearon la realización de la audiencia. También argumenta que el uso del término lo hizo en una conversación personal con su acompañante una vez terminada la audiencia y que se derivan de su libertad de expresión. De lo que escuchó el suscrito al finalizar la audiencia tuve que en un tono alto se escuchó en toda la sala de audiencia, había dicho que las actuaciones surtidas habían sido una locura, especialmente las actuaciones y las decisiones judiciales que se dieron en su momento.

De hecho, una de las testigos doctora Valentina manifestó que producto del descontento de lo decidido, la actora calificó como una locura, esas actuaciones que hizo el operador jurídico. Posteriormente, el juez se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-110 de 2015 que trata sobre el derecho a la libre expresión en la que se sostuvo que la garantía fundamental permite divulgar los propios pensamientos, ideas, conceptos y creencias de ellos, ilusiones reales o imaginarias, «ya sea en actos sociales, académicos, culturales, culturales, políticos o en medios masivos de comunicación social o, en fin, a través de Obras Públicas literarias, sin que ello conlleve a la vulneración de otros derechos Fundamental».

Luego, aseveró que en la sentencia CC CU-396 de 2017, la Corte Constitucional mencionó que, «no obstante el contenido del discurso de los abogados está limitado con los derechos ajenos, de manera que el uso de expresiones que contengan imputaciones de sonrosadas es objeto de reproche por parte del ordenamiento […]. Razón por la cual su uso constituye una falta disciplinaria».

De ahí que: Resulta formal entonces el hecho que al referirse la abogada al operador judicial en el marco de la audiencia del 17 de julio de 2023 que eran una locura, quedaba entender que las mismas adolecen de cordura o sensatez. Quedando, evidentemente, en tela de juicio la integridad, la seriedad y la creatividad de la autoridad judicial, sobre todo cuando la expresión lanzada fue exteriorizada de forma deliberada y percibida por otros asistentes a la diligencia. La Real Academia española ha definido que el término locura como privadas, [sic] como privación del juicio o uso de la razón, en ese orden de ideas al considerar la vocera Judicial requerida que el actuaciones del juez en este asunto fueron una locura estaría planteando de alguna manera que sus decisiones se encuentran fuera de juicio o de toda razón, perdiéndose con ello la verdadera esencia de la administración de Justicia, pues, la divinidad de los derechos y obligaciones, garantías y las libertades consagradas en la Constitución Política mediante la toma de decisiones justas y razonables.

Por lo tanto, al resaltar a resultar comprometido el buen nombre y honra de esta agencia Judicial con la expresión lanzada, se considera que resulta ser curiosa, motivo por lo que el [sic] procedente imponer la sanción prevista en la primera […] artículo 44 de proceso. Por lo anterior, advirtió que no eran atendibles los descargos de Susana Buitrago por cuanto: Primero, […] lo que busca el artículo 44 numeral 1.º no es una ofensa personal, de hecho escrito [sic], no se encuentra el suscrito ofendido personalmente y acepta las disculpas que dio. […] Valencia uso con éxito su derecho de contradicción dentro del procedimiento, de tal manera que no sea usted [sic] diga que califiquen posterior a la diligencia a viva voz como locura las actuaciones que ella misma consideró que no estaba de acuerdo y que ejerció derecho de contradicción, no sé tiene razón de ser, si no, injuriar, en calificar de manera abierta.

Esa actuación es como falta de razón, de acuerdo al concepto que tiene de locura la Real Academia española. Por otro lado, mencionó que después se requirió a la actora para que diera explicación de haber lanzado esa expresión, pero que su respuesta no fue positiva; de ahí que, lo que hizo fue agravar más la sanción o la falta de respeto que hablan en el numeral primero del artículo 44 ibidem.

Por lo anterior, sancionó a la accionante con dos días de arresto conforme al numeral 1.º del artículo 44 del Código General del Proceso. Auto que resuelve la reposición contra el proveído anterior El juzgador afirmó que lo primero «que voy a reseñar es que no se ha entendido aún cuál es el procedimiento que se sigue en estos casos de la imposición de las acciones correccionales».

Así que mencionó: Y es que en este caso, no necesariamente tiene que ser un debate probatorio, porque, quién se siente en su momento en culpado y imputa [sic] es el juez porque tuve presencia de los hechos, o sea, percibió los hechos directamente que con lo que pasa se mira el contenido artículo 59 de le Ley 70 del 97, […] dice que el juez debe escuchar al culpado para que dé su versión sobre los hechos y de no encontrarlo satisfactorio pondrá sanción. Es una decisión que depende de la percepción del juez el hecho que se haya convocado a las personas que estaban en su momento en la audiencia y que se conocían por partes Despacho, porque no teníamos manera de ubicar a su hijo en su momento se citó a los que estaban presentes a su colega, […] que fue testigo en este caso.

A la Secretaría y a la sede judicial que estuve permanecieron en la audiencia y que evidenciaron los hechos. Y si usted lee el escrito que usted misma presentó que usted dijo expresamente en ese escrito que usted no había dado esa impresión y yo la escuché y todo el que estaba en audiencia lo escuchó y lo hizo referencia a las actuaciones que se habían hecho y no se trató de una conversación personal porque lo dijo de viva voz.

Yo estaba en su momento como a 3 metros de usted y la escuche. De hecho, hice referencia y la llamé para ponerlo, para que repitiera nuevamente lo que había dicho. Pero usted salió […] entonces no se trata de una animadversión como dice o un ánimo que tenga yo personalmente contra la doctora Susana Buitrago. Yo, a usted no la conozco, la conocí el día de la audiencia y en realidad, consideré una falta de respeto en su momento y la considero ahora y la consideraré a futuro cada vez que un abogado o una parte califique de locura una actuación de un juez.

Sea en el marco de un proceso o fuera del proceso, y eso no implica que me siento ofendido y que esté poniendo a las sanciones por este caso, como lo dije en el auto anteriormente, obedece a tutelar el bien jurídico. En este caso, que es respetar la Majestad del juez. Yo no consigo cómo una togada que tuvo su oportunidad dentro del proceso de ejercer la contradicción, [sic] con actuaciones que las califique como una locura de luego de la audiencia para que lanza una expresión de esas en un recinto, una Sala audiencia cuando finaliza la decisión, si no es la de injuriar, injuriar a la persona que tomó la decisión, ahora no todas las decisiones que se hicieron fueron desfavorables a la doctora Susana Buitrago Valencia, como ya lo dijo en el recurso Eh, yo en su momento mantuve unas medidas cautelares de qué se habían decretado dentro de procesos ejecutivos y que ya recurrió. Luego mencionó que: Dice la recurrente, que no uso soporte probatorio, qué más soportes probatorios, [que] ella misma confesó en esta audiencia que sí, a nosotros lo quiso hacerme que había sido con la situación que porque no había era acondicionado en la sala, audiencia que yo recuerdo que si había aire acondicionado por demás. Que no se les brindó aguas [sic] según sus alegatos, ya pudo fácilmente a traer su suministro de agua y en este caso yo estuve presente en la audiencia y escuché la expresión […].

De ahí que afirmó que no se reponía el auto anterior. Proveído que resuelve sobre solicitud de adición por cuanto no se pronunció sobre la desproporción de la sanción El juzgador convocado mencionó que no impuso multa y que sancionó con dos días de arresto y, para ello, en la dosificación de la sanción se especificó que se ponía el mínimo de un día de arresto porque la norma habla hasta de 5 días, y el mínimo, sería un día. Y agregó un día más porque por la conducta de haberla llamado para que explicara y no lo hizo la actora Susana Buitrago Valencia. Sin embargo, «podría considerarse como desproporcionado, de tal manera que el Despacho repone parcialmente el auto y no impone dos días de arresto, sino un día así se adiciona el auto».

Revisado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad denunciada incurrió en defecto fáctico al no tener suficiente valoración probatoria para imponer una sanción, de lo que se avizora que, a su vez, hubo un exceso de aplicación rigurosa del derecho procesal como pasa a verse. Esta Sala en sentencia CSJ STL8642-2024 mencionó respecto del defecto fáctico que: Ahora bien, en cuanto al defecto fáctico, la Corte Constitucional en fallo CC C590-2005 adoctrinó: «[…] Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión».

Posteriormente, en providencia CC SU-080-2020 lo desarrolló así: Con relación al defecto fáctico, este se manifiesta a partir de una valoración probatoria defectuosa que tiene incidencia, a no dudarlo, en la adopción de una decisión; así, la Corte ha identificado dos dimensiones en las que se presentan defectos facticos: i) una dimensión denominada negativa que se concreta cuando el funcionario judicial niega la prueba o la valora de manera arbitraria, irracional y caprichosa, o cuando omite su valoración y sin razón da por no probado el hecho; y ii) una dimensión positiva, cuando se presenta una indebida apreciación probatoria, que puede tener ocurrencia a partir de la consideración y valoración a la que el juez somete un elemento probatorio cuya ilegitimidad impide incluirlo en el proceso.

Es claro que en aras de garantizar la autonomía e independencia de la que gozan los jueces, la intervención del juez constitucional procede siempre y cuando «(i) se vislumbre un error ostensible, flagrante, manifiesto e irrazonable en la valoración probatoria, que obedezca a un proceder caprichoso o incorrecto; (ii) debe tener la entidad suficiente para tener ‘incidencia directa’, ‘trascendencia fundamental’ o ‘repercusión sustancial’ en la decisión.» (CC SU-573-2017).

Así las cosas, se advierte que el fallador incurre en defecto fáctico, entre otras, al i) omitir la valoración de las pruebas obrantes en plenario, ii) emitir una decisión sin contar con aquellas suficientes que la sustente, iii) no ordenarlas de oficio y iv) valorarlas de manera arbitraria o caprichosa. Ahora, en relación con el exceso ritual manifiesto, esta Corporación en fallo CSJ STL12628-2024 señaló: Ahora, la Corte Constitucional en sentencia CC T367-2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal.

En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido. […] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial“(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.

Aunado a lo anterior, conviene señalar que el alto Tribunal Constitucional en sentencias CC C-037 de 1996, CC T-1015 de 2007 y CC C-203 de 2011 mencionó que, si bien el ordenamiento jurídico permite a los jueces aplicar medidas correccionales con el fin de mantener el orden y la buena marcha del proceso, la jurisprudencia constitucional ha aclarado cual es el fin y naturaleza de estas destacando lo siguiente: i) La finalidad de dichas facultades consiste en hacer prevalecer y preservar la dignidad de la justicia y dentro de ella, garantizar el normal desenvolvimiento y la celeridad de las actuaciones judiciales.

Ello, cuando en el proceso las partes e intervinientes tengan alguno de los comportamientos descritos en tales preceptos, pero al mismo tiempo cuando sea visible que con su conducta, buscan claramente entorpecer o dilatar el normal desenvolvimiento del proceso. (…) v) Adicionalmente, la imposición de la sanción debe provenir de una valoración sobre los criterios de imputación que permitan verificar la intención de producir el resultado dañino en la actuación judicial y además la afectación efectiva de los bienes jurídicos protegidos de la administración de justicia. vi) La facultad correccional del juez en el proceso no se podrá hacer efectiva cuando la conducta señalada por el juez a) sea expresión del ejercicio legítimo de los derechos de las partes o sus representantes; b) se trate del uso de instrumentos propios de ese tipo de debates procesales, ejercidos naturalmente dentro de la racionalidad básica que los regula o sin observancia de conducta temeraria o de mala fe; c) se efectúe en la defensa de derechos fundamentales; d) produzca una afectación del normal desarrollo del proceso, al ser resultado del trámite de recursos o acciones previstas en la ley, o sea, de las atribuciones que el legislador reconoce a las partes en los distintos procesos adelantados ante los jueces.

Igualmente, la Sala de Casación Civil en providencia CSJ STC7192-2022 expuso que: No obstante, dichas «medidas correctivas» no pueden imponerse de manera arbitraria, o lo que es lo mismo, en palabras del encartado «su decreto no puede efectuarse de plano», por cuanto, se encuentran sujetas al agotamiento previo de un «debido proceso»; por tal razón, deben cumplirse unos presupuestos necesarios para su procedencia, a saber: «[a.] que el comportamiento que origina la sanción correctiva constituya, por acción u omisión, una falta al respeto que se le debe al juez como depositario que es del poder de jurisdicción; [b.] que exista una relación de causalidad entre los hechos constitutivos de la falta y la actividad del funcionario judicial que impone la sanción; [c.] que con anterioridad a la expedición del acto a través del cual se impone la sanción, y con el fin de garantizar el debido proceso, el infractor tenga la posibilidad de ser oído y la oportunidad de aportar pruebas o solicitar la práctica de las mismas.

De este modo, “se armoniza el ejercicio del poder disciplinario por parte del Juez, esencial para el cumplimiento de sus deberes, y la garantía constitucional de un debido proceso para los ciudadanos, cualquiera sea el tipo de actuación que se surta.”» (Resalta la Sala, C.C. SC-620 de 2001, citada en STC9823-2018). Ahora, la homóloga Penal en sentencia CSJ STP5644-2023 arguyó: Al respecto, los poderes correccionales del juez deben entenderse como una especie del derecho sancionatorio dentro del procedimiento judicial, regulados en los códigos adjetivos penal y civil, en el código contencioso administrativo, y en la ley estatutaria de la administración de justicia, de manera general (CSJ AP532-2017 1 feb. 2017 Rad. 42469).

Estos han sido definidos como un conjunto de prerrogativas que permiten al juez como director del proceso, mantener el orden y la adecuada marcha de éste, ya sea en su desarrollo general o en especificas actuaciones, como las audiencias. En virtud de tales facultades, los jueces pueden imponer sanciones a los sujetos procesales, los intervinientes o los concurrentes a las vistas públicas.

Esta Corporación en providencia CSJ STL2477-2020 expresó: En efecto, el artículo 48 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que el juez asumirá la dirección del proceso «adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite», lo cual significa que pudo hacer uso de los poderes que le faculta la ley […].

Menester es señalar que, si bien es cierto, la autoridad judicial tiene poderes correctivos que la ley le otorgó para garantizar el debido proceso y el desarrollo eficaz en la actuación judicial como director del proceso, tal calidad no le otorga poderes absolutos. Al revisar el asunto de marras, la Sala encuentra que si bien la autoridad judicial convocada hizo una revisión de ciertos elementos de prueba, como fueron las declaraciones de unos testimonios y lo manifestado por la actora, ello no es suficiente para imponer la sanción que se le dio a la accionante y aplicar de manera rigurosa los correctivos que le concede la ley como director del proceso.

Lo anterior, por cuanto debió hacerse una ponderación de dichos elementos suasorios y la presunta actuación que se le endilga como irregular de cara a los medios correctivos, máxime cuando lo cierto es que de lo analizado, se avizora que la expresión denunciada que dio origen a la apertura del incidente sancionatorio, se dio en un escenario por fuera de la diligencia que se adelantaba.

En ese orden de ideas, la Sala encuentra que hubo una desproporción del medio correctivo impuesto, por lo que, le importa a la Sala iterar, que es necesario una revisión pormenorizada y profunda de la situación para ver si daba para encuadrarse en una sanción de arresto como la que se impuso. De tal manera, se advierte que el juez incumplió la carga argumentativa referente a explicar las razones por las cuales otras medidas menos gravosas para los derechos fundamentales cederían ante la sanción de arresto, con lo cual desatendió los criterios de necesidad y proporcionalidad que deben regir la imposición del arresto.

Ello, teniendo en cuenta la sentencia CC C-053 de 2024, que al analizar la constitucionalidad del artículo 44 de la norma procesal, manifestó que el arresto solo debe usarse de manera excepcional y como último recurso frente a las faltas más graves, por cuanto enfatizó que era deber del juez de atender a criterios de necesidad y proporcionalidad que le permitan justificar por qué en el caso concreto otras medidas menos graves cederían ante la sanción de arresto.

De ahí que se insiste que existió una desproporción en la sanción correctiva impuesta a la accionante, por lo que se le afectaron sus garantías fundamentales invocadas. Finalmente, la Sala llama la atención a la autoridad convocada para que en futuras ocasiones, al momento de utilizar los poderes correccionales que le otorga el legislador, revise pormenorizadamente la proporción de las sanciones a imponer de cara a las actuaciones endilgadas como irregulares, en aras de garantizar los derechos fundamentales del procesado.

Así las cosas, se amparará la prerrogativa al debido proceso de la accionante. En consecuencia, se dejará sin efecto la providencia de 2 de abril de 2024 que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería emitió, como las siguientes que se dictaron en el incidente sancionatorio que se adelantó a la actora Susana Buitrago Valencia y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental al debido proceso de SUSANA BUITRAGO VALENCIA.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la providencia que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería profirió el 2 de abril de 2024 y las siguientes que se emitieron en el incidente sancionatorio adelantado contra la accionante y, en su lugar, se ordenará a dicha autoridad que en el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación de este proveído, profiera una nueva decisión, teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 9 SCLAJPT-11 V.00