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STL14630-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38156 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14630-2014 Radicación n° 38156 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por SAMUEL ROJAS MARTÍNEZ contra BALTAZAR PENAGOS CASTAÑEDA, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al de defensa, así como al principio de confianza legítima. Manifestó que Baltazar Penagos le promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y que «se envió la notificación (sic) mediante correo certificado», pero nunca le fue entregada ni llegó a sus dependencias, a pesar de que registra que el citatorio fue recibido el 5 de junio de 2008 por Magnolia Salamanca, a quien aseguró no conocer «toda vez que no reside, ni labora conmigo, así como tampoco en las dependencias de mi domicilio», por lo que, ante tal situación, la denunció penalmente.

Esgrimió que «en el oficio de auto admisorio aparece firma con manifestación de haber sido recibida, por profesional del derecho», sin tener en cuenta que «la normatividad procesal impide que las partes o sus apoderados hagan inscripciones, anotaciones, enmendaduras a los folios insertos interior del expediente (sic), razón por la cual se presenta alteración del expediente por parte de un profesional del derecho o a quien se notificó fue al apoderado de la misma parte demandante», lo que se acredita por certificación de la empresa de correos TS LOGÍSTICA, en la que «se evidencia que la entrega se hizo el día 9 de julio de 2008 y ésta fue recibida (…) por la parte actora», de modo que este fungió «como el mismo notificado, razón por la que con ello se indujo al juez a error ya que no se había notificado al demandado», por lo que a su juicio se conculcaron sus garantías; que a folio 18 del expediente reposa «nueva certificación de citatorio de notificación», la cual está sin firma de recibido y sin anexos; que a pesar de esto se entregó el aviso de notificación, lo cual es contrario a la normatividad procesal en tanto debía «acompañarse copia de la providencia que se va a notificar, así como también del escrito de la demanda».

Indicó que sin precaver lo anterior, el 13 de marzo de 2009 fue condenado al pago de $347.747.800 por acreencias laborales e indemnización por falta de consignación de cesantía, así como a la pensión sanción y a $42.230.670 por costas y agencias en derecho; que al no ser apelada dicha providencia, se inició la ejecución respectiva, y el 14 de septiembre de 2009 se libró el mandamiento de pago y orden de embargo; que se enteró de la existencia del proceso «cuando sobre uno de los bienes de su propiedad se practica la diligencia de secuestro previo al remate de bienes», por lo que interpuso incidente de nulidad el 24 de abril de 2013, pero el Juzgado, el 11 de junio siguiente, lo negó tras considerar que «el ejecutado saneó la irregularidad procesal, pues ciertamente, los elementos de persuasión informan que el ejecutado no formuló ningún reparo respecto a una notificación al momento de la diligencia de secuestro, llevada a cabo el día 26 de enero de 2010 (fls 161 y anverso) en la que se practicó tal medida sobre el un (sic) establecimiento de comercio, y en la que como lo establece el acta respectiva, fue atendida tal diligencia por el propio señor SAMUEL ROJAS MARTÍNEZ (…) significa lo anterior, que el demandado estuvo enterado del proceso judicial en su contra, sin manifestar, se repite, alguna irregularidad en la actuación, como tampoco en la diligencia siguiente del día 17 de marzo de 2010, en la que se practicó diligencia de secuestro de bien inmueble de propiedad del ejecutado, en donde éste también actuó (…) el Despacho no desconoce que en su momento y como muchas personas cuya profesión no es el litigio, no tenía los conocimientos necesarios para ejercer por sí mismo su defensa jurídica, pero se censura el hecho de que inmediatamente aquél se enteró de la existencia del proceso, no procuró, a través de un profesional del derecho, presentar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, pues este último lo vino a realizar, se repite, luego de tres años de ese conocimiento y cuando está a un paso de cumplirse la diligencia de remate sobre el bien inmueble sobre el que recayeron las medidas cautelares respectivas»; inconforme apeló, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá la confirmó a través de auto de 31 de marzo de 2014, al considerar que «el accionado fue notificado en debida forma (…) del auto admisorio de la demanda», el cual «fue entregado en el lugar donde se encuentra el establecimiento de comercio registrado a nombre del demandado, además fue recibido por persona responsable que firmó con tarjeta profesional, es decir, alguien que conocía las consecuencias jurídicas de dicha notificación»; contra este proveído interpuso recurso de reposición, rechazado el 30 de mayo siguiente.

Agregó que al verificar «el número de tarjeta y de cédula certificados en el Tribunal y en el poder inicialmente conferido al apoderado del demandante, se verifica que quien recibe la notificación es el mismo abogado del accionante»; que actualmente cuenta 68 años de edad, por lo tanto se considera una persona de la tercera edad y «no cuenta con medios ni recursos suficientes para soportar una condena como la que fue impuesta en el proceso», del cual no se le ha permitido defensa alguna, afectando sus condiciones de vida digna.

Por lo anterior solicitó declarar «la nulidad de la totalidad del proceso tanto ordinario y ejecutivo y en consecuencia se ordene llegar a cabo la notificación personal del asunto en debida forma de conformidad con lo normado en los artículos 315 y 320». Por auto de 14 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a las partes, intervinientes e interesados en los procesos objeto de discusión constitucional, y los notificó para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Las partes, intervinientes e interesados guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

El accionante reprocha las actuaciones judiciales, en tanto afirma no haber conocido el proceso seguido en su contra, del que sólo se enteró «cuando sobre uno de los bienes de su propiedad se practica la diligencia de secuestro previo al remate de bienes», de allí que interpusiera incidente de nulidad por indebida notificación, en virtud del artículo 140 del Estatuto Procesal Civil.

Verificado el expediente, advierte la Sala que en el aviso judicial que reposa a folio 19 del expediente se omitió advertirle al demandado que de no comparecer a notificarse del auto admisorio de la demanda dentro de los 10 días siguientes, se le designaría curador ad lítem, quien por demás, jamás fue designado, por el contrario, el Despacho al completar dicho lapso dio por no contestada la demanda sin atender lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que señala que « en el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis» (folio 20), y le otorgó las consecuencias relativas a la confesión ficta, de manera genérica, la que además utilizó para edificar la sentencia condenatoria pues de allí derivó los extremos y el salario.

Lo anterior fue advertido por el juzgador de primera instancia al estudiar la nulidad propuesta por el actor, pero la desestimó por cuanto Rojas Martínez conoció del proceso que se le adelantaba en la diligencia de embargo y secuestro realizada el 26 de enero de 2010 (folio 167), e incluso participó en otra diligencia surtida el 17 de marzo de 2010, pero dijo que solo el 24 de abril de 2013, más de 3 años después, formuló el incidente, de allí que, consideró el a quo, la invalidez procesal quedó saneada en los términos del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, esto es, «cuando la parte que podía alegarla no lo hizo oportunamente» y «cuando la persona indebidamente representada, citada o emplazada, actúa en el proceso sin alegar la nulidad correspondiente».

Al resolver la apelación de dicha nulidad, el ad quem no solo pasó por alto que al demandado no se le designó curador, sino que afirmó que la notificación por aviso había sido exitosa, al aparecer la firma incorporada en dicho documento, incluso con tarjeta profesional, sin percatarse que correspondía a la del apoderado de la parte actora, quien recibió los oficios.

Sin duda tales actuaciones irregulares tuvieron una incidencia plena en las garantías procesales de Samuel Rojas Martínez, pues aunque no pasa inadvertido que aquel estuvo presente en la diligencia de secuestro llevada a cabo, ello no podía implicar que se le tuviera por subsanada la actuación desplegada en el proceso ordinario, máxime cuando se adelantó sin representación por curador, con las consecuencias procesales anotadas, y su comparecencia en tal acto procesal tampoco desdibuja la violación al derecho de defensa, incluso en los términos del artículo 144, numeral 4 del Código de Procedimiento Civil.

Tampoco podría decirse que existió notificación por conducta concluyente pues tal circunstancia no se enmarca en las prescripciones del precepto 330 de aquella codificación. Así lo que se observa es que el demandado jamás estuvo asistido del representante judicial que dispone el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para los casos en que no se halle o impida su notificación, incluso tampoco se le advirtió en el aviso judicial que de no acudir personalmente a conocer el proceso en su contra, se le designaría curador ad lítem, por lo que, se insiste, a todas luces se configuró la conculcación de las garantías constitucionales invocadas, lo que por demás ha sido doctrina pacífica en la Sala, tal como se puede leer, entre muchas otras, en las sentencias CSJ STL, 1 sep. 2009, rad. 21172, CSJ STL, 20 oct. 2010, rad. 30021, CSJ STL, 25 abr. 2011, rad. 25460, y CSJ STL, 28 ago. 2012, rad. 29900, en la que se consignó: «Respecto del asunto sometido a estudio, considera la Sala que en el sub lite se le quebrantó el derecho al debido proceso de la sociedad accionante, teniendo en cuenta que para la notificación del auto que admitió a trámite la demanda ordinaria se omitió dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, el cual señala en su inciso tercero que “Cuando el demandado no es hallado o se impide la notificación, también se aplicará lo dispuesto en los incisos anteriores, previo cumplimiento de lo establecido en los numerales 1 y 2 del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

En el aviso se informará al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez (10) días siguientes al de su fijación para notificarle el auto admisorio de la demanda y que si no comparece se le designará un curador para la litis” (subrayas de la Sala). Observa la Sala, que el Juzgado Treinta y Cuatro Laboral del Circuito de Bogotá vulneró el derecho referido, cuando no se designó a la empresa aquí accionante curador ad litem que la representara dentro del proceso, según lo prevé la norma reseñada.

Debe precisar la Sala que en materia de la notificación de autos admisorios y traslados de demanda a los enjuciados, existe norma expresa en el procedimiento laboral, como es el citado artículo 29, en el que ante las diferentes hipótesis, advierte que en el aviso debe informarse al demandado que debe concurrir al juzgado dentro de los diez días siguientes al de su fijación, y que en caso de no hacerlo se le designará un curador ad-litem.

Ante una situación similar a la aquí estudiada, en providencia de 25 de abril de 2011 (Radicación 25460), esta Sala consideró: ». En tal contexto, se tutelarán los derechos fundamentales que le asisten a Samuel Rojas Martínez, en consecuencia, se dejarán sin efecto las providencias de 11 de junio de 2013 y 31 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la nulidad interpuesta, para que en su lugar, el Juzgado dicte una nueva decisión observando lo aquí expuesto, sin perjuicio de que en el momento procesal, y de ser viable, pondere lo relativo a la prescripción, atendiendo la presente circunstancia. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a Samuel Rojas Martínez, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. DEJAR SIN EFECTO las providencias de 11 de junio de 2013 y 31 de marzo de 2014, proferidas por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, que negaron la nulidad interpuesta, para que en su lugar, el Juzgado dicte una nueva decisión, observando lo aquí expuesto.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12