CORTE SUPREMA DE JUSTICIA º Radicado n.° 105849 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1463-2024 Radicado n.° 105849 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que MARYORIE BEATRIZ MARTÍNEZ BORNACHERA, DANIEL MUÑOZ VÁSQUEZ, SEBASTIÁN MUÑOZ VÁSQUEZ, CARLOS MARIO MUÑOZ TOVAR, ALBERTO MARIO SÁNCHEZ CARREÑO, JORGE ENRIQUE SÁNCHEZ ÁLVAREZ, TATIANA MUÑOZ VÁSQUEZ, MIRIAM ESTELLA VÁSQUEZ ARIAS y CARLOS MUÑOZ OCAMPO interponen contra el fallo que la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 29 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que los recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SANTA MARTA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA CUARTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los actores promovieron la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción. Para respaldar su petición, narraron que instauraron demanda de responsabilidad civil contractual contra Coomeva EPS S.A. y el Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación Franklin Roosevelt, para obtener el reconocimiento y pago de los perjuicios ocasionados con la prestación del servicio de salud a Sebastián Muñoz Vásquez.
Agregaron que solicitaron como medida cautelar, que se inscribiera la demanda sobre los establecimientos de comercio del Instituto Colombiano de Ortopedia y Rehabilitación Franklin Roosevelt y que se decretara una prueba pericial. Indicaron que el asunto se asignó a la Jueza Cuarta Civil del Circuito de Santa Marta, autoridad que mediante auto de 29 de octubre de 2021, admitió la demanda; sin embargo, negó la medida cautelar porque no se indicó de manera clara y precisa los bienes sobre los cuales recaía, ni tampoco decretó el dictamen pericial requerido.
Señalaron que presentaron recurso de reposición, y en subsidio el de apelación contra la decisión anterior en lo que respecta a la solicitud de la prueba pericial y, añadieron que el 18 de noviembre de 2021, requirieron nuevamente la imposición de la medida cautelar de inscripción de la demanda. Refirieron que, en consecuencia, por medio de auto de 1.º de junio de 2022, la jueza de conocimiento revocó la determinación recurrida, en cuanto determinó que resolvería sobre la prueba pericial en la etapa correspondiente y nuevamente negó la medida cautelar porque no se identificó el folio de matrícula de los bienes.
Manifestaron que presentaron recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión anterior, en consecuencia, a través de providencia de 17 de noviembre de 2022, la a quo no repuso la determinación que negó la medida cautelar, pero en este caso lo hizo porque en su criterio era desproporcional. Además, concedió la alzada ante el superior.
Indicaron que solicitaron la aclaración y adición de esta última providencia; no obstante, mediante auto de 24 de abril de 2023, la jueza las negó. Refirieron que por medio de auto de 19 de julio de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta declaró inadmisible la alzada, toda vez que su competencia solo se habilitaba sobre los reparos propuestos en la apelación y estos «ya desaparecieron».
Manifestaron que las autoridades judiciales accionadas transgredieron sus derechos fundamentales, toda vez que se negó la medida cautelar requerida de forma caprichosa y sin que se sustentaran los fundamentos por los cuales se consideró que era desproporcionada. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se dejaran sin efecto los autos que la Jueza Cuarta Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirieron el 17 de noviembre de 2022 y 19 de julio de 2023.
En su lugar, requieren que se les ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se deje sin efecto la providencia de 1.º de junio de 2022 y se acceda a la medida cautelar requerida. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por medio de auto de 10 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corte admitió la presente acción de tutela, corrió traslado a las autoridades accionadas y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de ejercieran su derecho de defensa.
Durante el término correspondiente, el secretario del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta y una funcionaria de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad realizaron un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y remitieron copia digital del expediente. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 29 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, porque consideró que desconoció el requisito de subsidiariedad, pues los actores no presentaron los recursos de reposición contra el auto de 17 de noviembre de 2022 y súplica contra la providencia de 19 de julio de 2023.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, los accionantes la impugnan y solicitan su revocatoria, aspiración que respaldan en que sí presentaron los recursos contra la negativa de acceder a la medida cautelar y que la súplica requerida era inocua. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.
De acuerdo con lo establecido en la sentencia C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, los accionantes cuestionan los autos que la Jueza Cuarta Civil del Circuito y la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Santa Marta profirieron el 17 de noviembre de 2022 y 19 de julio de 2023. Al respecto, al analizar las actuaciones que se surtieron en el proceso en controversia y se relataron en la presente decisión, la Sala evidencia que, en efecto, en la providencia de 17 de noviembre de 2022 que se censura, la jueza encausada resolvió el recurso de reposición que presentaron contra el auto de 1.º de junio de 2022, mediante el cual se negó el decreto de las medidas cautelares solicitadas porque no se identificaron los bienes sujetos a inscripción; no obstante, luego de analizar los fundamentos de tal medio de impugnación, se advierte que para refrendar su negativa la a quo abordó un argumento nuevo que no se discutió con anterioridad, relativo a la desproporcionalidad de la medida solicitada.
En este sentido, la Sala advierte que el instrumento de resguardo constitucional desconoce el requisito de subsidiariedad, pues los proponentes no promovieron el recurso de reposición para controvertir el auto cuestionado, pese a que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso, ya que, se reitera, en dicha decisión se incluyeron aspectos nuevos y diferentes respecto a la decisión inicial.
En efecto, dicho precepto dispone lo siguiente: Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. […] El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.
De igual forma, respecto del auto de 14 de abril de 2023, cabe destacar que también transgredieron el requisito en mención, dado que no presentaron recurso de súplica contra dicha providencia, pese a que era el mecanismo idóneo para controvertir la decisión del magistrado ponente que decidió sobre la admisión de la apelación, según el artículo 331 del Código General del Proceso.
Conforme a lo anterior, es evidente que los proponentes actuaron con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no pueden aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censuran, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 3 SCLAJPT-11 V.00