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STL14629-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 99675 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14629-2022 Radicación n.° 99675 Acta 36 Bogotá, D. C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintidós (2022). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA DEL TRÁNSITO CHALA ESPORTA, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 14 de septiembre de 2022, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE TUNJA, trámite al que se ordenó vincular a los JUZGADOS SEGUNDOS, CIVIL DEL CIRCUITO Y CIVIL MUNICIPAL, ambos de Chiquinquirá (Boyacá), y Pablo Andrés Pérez Medina.

I.

ANTECEDENTES La promotora a través de apoderado, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al « debido proceso, defensa y prevalencia del derecho sustancial, violación directa de la Constitución, y desconocimiento del precedente judicial », los cuales consideró vulnerados por las autoridades judiciales accionadas y vinculados al presente mecanismo constitucional.

Del escrito de tutela y las pruebas allegadas al plenario se logra extraer, que la señora María del Transito actúa como parte demandada al interior del proceso ejecutivo singular « (2020-278) », cuyo trámite correspondió al Juzgado Segundo Civil Municipal de Oralidad de Chiquinquirá – Boyacá. Manifestó, que su poderdante suscribió contrato de anticresis con la parte demandante el 23 de noviembre de 2017, en el mismo propuso como cláusula penal el pago por Dos Millones Doscientos mil pesos ($2.200.000.oo); refirió que la parte demandante «es acreedora de un obligación clara expresa y exigible, en razón de la entrega del bien inmueble antes del término manifestado en el escrito de dicho contrato».

Que mediante auto de 21 de enero de 2021, el Juzgado ordenó librar mandamiento de pago a favor del señor Pablo Andrés Pérez Molina y en contra de la aquí accionante por la suma dos millones de pesos ($2.000.000), «por concepto de capital representado en la letra de cambio con fecha de creación 9/1/2019; más intereses corrientes desde el 9/1/2019 hasta el 9/4/2018 e intereses moratorios contados desde que se hizo exigible la obligación, hasta que se verifique el pago total de la obligación, liquidados conforme al artículo 884 del Código de Comercio».

Que el apoderado de la aquí accionante presentó recurso de reposición contra la precitada providencia, estudio que el Juez a través de auto de 21 de abril de 2022, rechazó por improcedente «el escrito de la excepción denominada “excepción de mérito en contra del mandamiento de pago del proceso ejecutivo No 2020-002-78-00, por cumplimiento del art. 1714 del Código Civil, extinción por compensación y fórmula de conciliación para dar fin al trámite ejecutivo.”».

Que instauró tutela contra esta última decisión, trámite que correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá – Boyacá, autoridad que en auto de 9 de junio del año que avanza, admitió la tutela, luego de considerar en proveído de 23 de junio de igual anualidad, que no vulneró derecho alguno de la parte accionante y resolvió negar el amparo invocado.

Que insatisfecho con la determinación del a quo constitucional la impugnó, análisis que correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, autoridad que, en providencia de 27 de julio de 2022, resolvió confirmar en sede de impugnación, el proveído de 23 de junio de 2022. Nuevamente al actor inconforme con la actuación precedida acude a esta herramienta, buscando la nulidad de lo resuelto en el trámite iusfundamental idem y censurando lo que ya fue materia de debate constitucional.

En consecuencia, acudió al presente mecanismo de amparo constitucional, para obtener la protección de los derechos fundamentales de su prohijada y, para su efectividad, solicitó revocar la decisión de tutela referida en líneas anteriores de igual forma «el auto de fecha 21 de abril del 2022, del proceso ejecutivo singular 2020-278 emitida (sic) por el juzgado segundo civil municipal de Chiquinquirá» asimismo «el auto que libra mandamiento de pago en el proceso ejecutivo 2020-00278 fecha 21 de enero de 2021, razón del cumplimiento del art. 114 del Código Civil».

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de septiembre de 2022, la Sala Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela instaurada por la actora y notificar a los accionados, con el fin que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, la Sala Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, remitió copia digital del expediente.

Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Chiquinquirá, envió certificación de participes en el asunto constitucional censurado. Las demás partes guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 14 de septiembre de 2022, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente la tutela invocada, al considerar que el amparo invocado no cumple con las exigencias que habilitan la procedencia excepcional del amparo constitucional contra una decisión adoptada en un trámite de similar naturaleza, asimismo por encontrarse insatisfecho el requisito de subsidiariedad.

IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado de la parte recurrente la impugnó, para lo cual, insistió en la solicitud de amparo con fundamento en similares argumentos expuestos en el escrito inicial; asimismo manifestó, que la tutela proferida por el a quo constitucional, incurrió en « desconocimiento de la doctrina probable de la sentencia SU 116-18»; como sustento de su discrepancia, precisó que: […] «La Sentencia STC12242-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02908-00, promueve el desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sentencia SU 116/18, Mg.

José Fernando Reyes Cuartas, la cual afirma que la eventual revisión en los fallos de tutela, no se tienen en cuenta como una instancia en el trámite de tutela para lo cual es inconstitucional el pronunciamiento de la decisión cuando afirma: “deviene insatisfecho el requisito de subsidiariedad en el sub examine, pues la ahora accionante aún puede acudir en forma directa ante la Corte Constitucional en busca de insistir en la eventual revisión del fallo supralegal de que se duele” (sentencia STC12242-2022 Radicación n.° 11001-02-03-000-2022-02908-00)»[…] (negrilla dentro del texto) Por lo anterior, incluyó en las pretensiones del escrito inaugural, revocar la sentencia constitucional de primer grado proferida el 14 de septiembre del año que avanza.

CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido, el Decreto 2591 de 1991, artículo 1º, señala que, «toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este decreto».

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Descendiendo al sub judice, la censura de la parte accionante se dirige contra las decisiones proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja de fecha 27 de julio de 2022, que confirmó la de primer grado proferida por el Juzgado Segundo Civil Municipal de Chiquinquirá de 21 de enero de 2021 y 21 de abril de 2022, inclusive, contra la sentencia emitida por el a quo constitucional de fecha 14 de septiembre de 2022.

Ahora bien, con el propósito de revisar la controversia que se promueve en el presente mecanismo constitucional, se hace necesario indicar, que el primer asunto a resolver es el que da origen a la tutela contra los fallos de la misma naturaleza y respecto de las actuaciones surtidas al interior del trámite, la Corte Constitucional en sentencia SU – 627 de 2015, adoctrinó:   4.6.

Unificación jurisprudencial respecto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela y contra actuaciones de los jueces de tutela anteriores o posteriores a la sentencia.    4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.    4.6.2.

Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.    4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.    4.6.2.2.

Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;

(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.    4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.    4.6.3.1.

Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión. (Resalta la sala)    4.6.3.2.

Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.

Lo anterior, por cuanto en el caso sometido a consideración, los argumentos planteados por la parte tutelante se circunscriben a una crítica hacia el razonamiento que llevó al magistrado de tutela a no acceder a lo pretendido en el escrito genitor, por lo que, muy a pesar de lo esbozado por el apoderado recurrente, es indiscutible que su intención es obtener el reexamen de un debate que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, proceder que resulta inviable, según lo ha dicho inveteradamente por la jurisprudencia de esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ STL7490-2016.

Admitir lo contrario, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, debido a las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Por lo anterior cabe reiterar, que en lo referente a la improcedencia de la acción de tutela contra fallos de la misma naturaleza, así como de la eventual revisión de las sentencias por parte de la Corte Constitucional, dicha Corporación en sentencia CC SU 1219 de 2001, adoctrinó:    La intención del legislador colombiano, cuando reguló el procedimiento de la acción de tutela en el Decreto 2591 de 1991, fue excluir tajantemente la posibilidad de tutela contra fallos de tutela (art. 40, parágrafo 4º del D. 2591 de 1991).

Pese a la declaratoria de inconstitucionalidad del mencionado artículo 40, por considerar la Corte que la tutela contra providencias judiciales era contraria a la Constitución –, lo cierto es que la doctrina de la tutela por las vías de hecho contra decisiones judiciales se ha impuesto jurisprudencialmente. Sin embargo, es pertinente recordar que la inexequibilidad del parágrafo que prohibía la presentación de acciones de tutela contra fallos de tutela resultó de la integración normativa que en la C-543 de 1992 efectuó la Corte.

En ningún caso hubo un estudio de fondo sobre este punto preciso ni juzgó que sí debería proceder la tutela contra fallos de tutela. Ahora bien, la importancia de evitar que toda sentencia de tutela pueda impugnarse, a su vez, mediante una nueva tutela, con lo que la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales, radica en la necesidad de brindar una protección cierta, estable y oportuna a las personas cuyos derechos fundamentales han sido vulnerados o amenazados.

De allí la perentoriedad de los plazos para decidir, la informalidad del procedimiento y el mecanismo de cierre encomendado a la propia Corte Constitucional, v.gr. el trámite procesal de la revisión eventual, con miras a garantizar la unificación de criterios y la supremacía constitucional. Todo ello por decisión del Constituyente, que optó por regular de manera directa la acción de tutela y no siguió la técnica tradicional de deferir al legislador estos aspectos de orden procedimental.

Esta Sala ha enfatizado el criterio consistente en que la acción de tutela es inconducente para alegar la configuración de vías de hecho en providencias emitidas en procesos de esa misma naturaleza; ello, dado a que no puede pretenderse que el juez constitucional, por vía de tutela, reexamine los argumentos expuestos en otros accionamientos, tesis que esta Corporación ha reiterado entre otros, en proveídos CSJ STL19298-2017, CSJ STL3838-2019, CSJ STL1793-2019, CSJ STL1611-2020 CSJ STL2635-2020 y STL4795-2020.

Por otra parte, el segundo problema jurídico ostentado en este debate constitucional consiste en dilucidar el trámite surtido al interior de la causa que dio origen a la inconformidad que presentó el accionante, toda vez que este ya fue materia de discusión por el juzgado de origen, por lo que el actor deberá estarse a lo resuelto en esa instancia. No obstante, y en correspondencia con la determinación adoptada por el a quo constitucional, el presente amparo no es procedente, pues así como lo indicó este colegiado, corresponderá al recurrente insistir ante la Corte Constitucional en la eventual revisión de la determinación adoptada.

Ahora bien, no sobra recalcar, que el ordenamiento jurídico prevé la existencia de otros mecanismos de control constitucional dentro del mismo proceso, como son: (i) la eventual revisión por parte de la Corte Constitucional, y; (ii) la solicitud de insistencia, ante la misma Corporación. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para confirmar la providencia impugnada.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela impugnado, de fecha y procedencia precitadas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00