República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38144 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14629-2014 Radicación n° 38144 Acta 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) ide la Corte la acción de tutela presentada por AURA ELENA BARRERA VALENDIA contra el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE VITERBO, la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL d e la misma ciudad y el JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SOATA.
I.
ANTECEDENTES El accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.
Adujo integrar la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Duitama – Boyacá, en el cargo de «Fiscal – Aura Elena Barrera Velandia», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que le fue terminado su contrato de manera unilateral en ese mismo mes y año, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».
Que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical - permiso para despedir ante el Juzgado Promiscuo Laboral del Circuito de Soatá y el 24 de abril de 2007. Señaló que demandó para obtener su reintegro, ante el Juzgado Promiscuo del Circuito de Santa Rosa de Viterbo, que por fallo del 3 de mayo de 2011 absolvió de todas las pretensiones, lo que confirmó el Tribunal el 9 de abril de 2012.
En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero también la indemnización aun cuando se acreditó que «le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente justa causa y obtener la autorización legal judicial respetiva». Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en el que se trató idéntica temática.
En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidos en su contra y se proceda al pago de los salarios dejados de percibir y sus prestaciones sociales hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.
Por auto de 14 de octubre de 2014 se admitió la acción, se vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se pretende en este caso que se confronten las decisiones judiciales para derivar su anulación y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida a la terminación del contrato de trabajo de la actora.
Se extrae de las pruebas allegadas que la demandante estuvo vinculada con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y para esa fecha cursaba proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá, el cual en decisión del 24 de abril de 2007 dispuso dar por terminado el proceso por carencia de objeto, dado que se había producido la terminación del contrato de trabajo y la terminación del proceso de liquidación de la empleadora.
Al margen de dicho pronunciamiento el 31 de marzo de 2006 la actora presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, en contra de la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A., EMPRESA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES TELECOM EN LIQUIDACIÓN, CONSORCIO FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPOPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM PAR, el cual conoció el Juzgado Promiscuo del Circuito de Soatá y en sentencia del 3 de mayo de 2011, se absolvió de todas las pretensiones al considerar que ante la desaparición jurídica de la entidad no podía ordenarse el reintegro, lo cual confirmó el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo Sala Civil, Familia y Laboral el 9 de abril de 2012, con los mismos argumentos, es decir, la imposibilidad jurídica del reintegro.
De la revisión del expediente que contiene la acción de reintegro por fuero sindical que adelantó la actora en contra del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociadas, se observa que el Tribunal Superior de Santa Rosa de Viterbo, estimó que «si bien es cierto aparecen acreditados los supuestos fácticos que en principio generarían a favor de la actora el derecho a ser reintegrada a su cargo, no puede la demandante ser devuelta a su labor, toda vez que de conformidad con el acta de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM de fecha 30 de enero de 2006 (fl 45 y ss) que denota que dicha entidad desapareció como sujeto de derechos, lo que genera una imposibilidad física, jurídica y material, para la prosperidad de la pretensión, no siendo factible su cumplimiento» y más adelante señaló «De manera que, habida cuenta de la imposibilidad jurídica que constituye reconocer el derecho deprecado, y sin perder de vista que la actora estuvo prestando sus servicios hasta cuando se liquidó efectivamente la empresa, y que por dicha desvinculación se le reconoció la indemnización por despido injusto consagrada en el artículo 24 del Decreto 1615 de 2003, la cual es incompatible con otras indemnizaciones de conformidad con el artículo 25 de la norma en cita, resulta improcedente conceder el pago de salarios y prestaciones dejados de devengar desde la fecha del despido a la fecha de la sentencia como lo pretende la demandante, pues tal situación conducir{ia a un doble pago por la misma finalidad».
De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que la conclusión de la Corporación Judicial enjuiciada se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que dispone «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido» norma que no prevé una indemnización diferente.
En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.
Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9