Radicación n.° 47972 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14628-2017 Radicación 47972 Acta n. 32 Bogotá, D. C., seis (06) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El gestor del amparo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el resguardo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y libre acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Afirma el apoderado judicial del accionante que promovió proceso verbal de mayor cuantía en contra de los señores Juan Ballén Franco y Jorge Ballén Franco que se adelantó en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Medellín; que se emitió sentencia en dicho proceso el 16 de julio de 2015 negando las pretensiones de demanda; que dicho pronunciamiento fue apelado y conocido por el Superior que en providencia del 2 de agosto de 2016 confirmó la de primera instancia; que se interpuso recurso extraordinario de casación ante la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia el cual fue admitido el 11 de noviembre de 2016; que el 4 de mayo de 2017 se inadmitió la demanda de casación por haber sido considerada incompleta al no comprender todas las razones de hecho y de derecho en que fundó el Tribunal la decisión confirmatoria de desestimación de las pretensiones; que contra dicho pronunciamiento se interpuso recurso de reposición el que a su vez fue negado de plano por improcedente el 22 de mayo siguiente; y que se presentó recurso de súplica para ser resuelto por los demás miembros de la Sala, siendo negada por improcedente el 30 de junio de esta anualidad.
Por lo que solicita mediante el mecanismo preferente: « 1. Que se declare que la providencia del 04 de mayo de 2017 dictada dentro del proceso 05001310301020140135301 por la H. Sala Civil de la Corte Suprema que inadmitió la demandante casación allí interpuesta, está incursa en vía de hecho y por tanto debe ser revocada. (…) 3. (…) se disponga la admisión de la demanda de casación interpuesta en tiempo contra la sentencia de agosto de 2016, y se le dé, a dicha demanda el trámite de ley. 4.
Que en subsidio de la anterior petición, se instruya a la H. Sala Civil de la Corte Suprema para que revoque la providencia de 4 de mayo de 2017 y en su lugar disponga dar a la demanda de casación el trámite de ley». En pronunciamiento del 23 de agosto de 2017, se admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso radicado n°. 05001-31-03-010-2014-01353-01, a fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor.
El Presidente de la Sala Civil de esta Corporación remitió las providencias proferidas en el proceso ordinario de fechas 4 y 22 de mayo y 30 de junio de 2017. (fol. 21) II. CONSIDERACIONES La acción de tutela se erige como un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, y sumario, instituido en el artículo 86 de la Carta Política para obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales de los ciudadanos, cuando quiera que por la acción u omisión de las autoridades públicas o, incluso, de los particulares, se genere una amenaza o trasgresión de aquellos.
Este amparo es procedente solo cuando no existe otro mecanismo de defensa judicial o, aun existiendo, no sea eficaz para alcanzar la protección de los derechos superiores, o cuando se promueva como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. No ofrece duda la excepcionalidad del mecanismo de amparo contra providencias judiciales, no solo por la independencia y autonomía que recubre el quehacer judicial, conforme lo consagra la propia Constitución, sino porque una revisión injustificada de un pronunciamiento que ha sido resultado del trámite procesal que le es propio, violentaría los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada.
En el sub judice, el actor basa su inconformidad en que la demanda que presentó ante la Sala de Casación Civil de esta Corporación para sustentar el recurso de casación, fue inadmitida por considerarla incompleta al no comprender todas las razones de hecho y de derecho en que fundó el Tribunal su decisión, lo cual constituye una vía de hecho por defecto sustantivo « al haber interpretado en forma equivocada tanto la propia demanda de casación como las normas sustanciales aplicables al proceso ».
Para el caso, es oportuno precisar que el mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias judiciales como la censurada por el accionante, pues no resulta acorde con la naturaleza residual y subsidiaria de esta excepcional acción. En el presente asunto, al ser evidente que la parte recurrente en casación, utilizó de manera inapropiada el recurso que la ley le otorgaba para rebatir la decisión contraria a sus aspiraciones, pues tal como se indicó en la providencia emitida por la Sala Civil homóloga el 4 de mayo de 2017, el recurrente anunció “ tres cargos ”, pero formuló y desarrolló dos, los cuales no cumplíeron con las exigencias legales para su admisión, por las razones que explicó de la siguiente manera: «(…) según se observa en el compendio de la sentencia impugnada, que el juzgador de segundo grado, para absolver a los demandados, espetó dos argumentos excluyentes, por lo tanto, cada uno con poder arrasador para dar por el traste con las pretensiones.
El primero, vinculado con la falta de prueba del saldo de la deuda, en sentir del ad-quem, por cuanto en el documento de 11 de mayo de 2011, los demandados no reconocieron nada en su contra, y porque el dictamen adosado a la demanda, ante la ausencia de contradicción, carecía de eficacia probatoria. El segundo, asociado con el cumplimiento de obligación, según los testimonios de (…) los interrogatorios de las partes y la relación y soportes de pagos.
Empero, el recurrente no confutó ambos pilares, pues únicamente se refirió al primero, en tanto pasó de largo sobre el segundo. En línea con lo discurrido, claramente se observa que la acusación resulta incompleta, haciéndola, por lo tanto, inidónea para su estudio material, porque al margen de los errores al respecto denunciados, el otro argumento medular continuaría soportando la decisión. (…) Sin embargo, en el contexto de la acusación, ninguna protesta se eleva.
Simplemente, de manera marginal, solo se hace referencia a los testigos (…) La ausencia de ataque sobre el particular, en consecuencia, es total, dado que margina los interrogatorios absueltos y la relación y soportes de pago. Además, si la prueba testimonial fue valorada, no obstante la dependencia dicha, en el sustrato se comprende que nada de ello afectaba la credibilidad o imparcialidad de los deponentes, pero ningún esfuerzo se hizo, como corresponde en casación, para mostrar lo contrario».
Por manera que, el accionante no puede pretender corregir a través de la vía de constitucional y residual, las falencias u omisiones cometidas por su procurador judicial, al momento de sustentar el recurso extraordinario con el que contaba para controvertir la providencia del Tribunal; defectos que fueron advertidos por la Sala Civil de esta Corporación en la providencia mediante la cual declaró inadmisible la demanda de casación fechada 4 de mayo de 2017, por cuanto el mecanismo de amparo no ha sido instituido para suplir las omisiones o descuido de los sujetos procesales, cuando no hicieron uso de manera adecuada y eficaz de los mecanismos de defensa que tuvieron a su alcance para rebatir las decisiones contrarias a sus intereses.
En este orden de ideas, al margen de que dicha postura se compartan o no, lo cierto es que de la providencia confutada se desprende que la misma consultó las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirla so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes, que en este caso no acontecen.
Por todo lo anterior, se negará la protección solicitada, toda vez que esta Sala en reiteradas oportunidades ha sostenido que la sola disconformidad con una determinada decisión judicial resulta improcedente para fundamentar la acción de tutela, ya que no se trata de una instancia más en donde se puedan debatirse temas examinados en su oportunidad por el juez competente. 1.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por los motivos expuestos, la acción de tutela interpuesta por LUIS GUILLERMO RODRÍGUEZ AMAYA contra la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2