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STL14628-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Elsy Del Pilar Cuello Calderón

Decreto 1615 de 2003Decreto 204 de 1957Decreto 2062 de 2003Decreto 2591 de 1991Decreto 616 de 1954Ley 254 de 2000

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 38112 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14628-2014 Radicación n° 38112 Acta n° 38 Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la acción de tutela presentada por TERESA DE JESÚS HERNÁNDEZ contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE MANIZALES y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, que se hizo extensiva al PAR TELECOM, TELECOM EN LIQUIDACIÓN, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. I.

ANTECEDENTES La accionante pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la «igualdad laboral y procesal», a la estabilidad laboral, a la asociación, a la libertad sindical, al fuero sindical, al «reintegro o en su defecto a la indemnización», a la «estabilidad familiar» y a la remuneración mínima vital y móvil.

Adujo integrar la Junta Directiva, Sub-directiva de la Unión Sindical de Trabajadores de las Comunicaciones Seccional Manizales, en el cargo de «Secretario de Bienestar Social Cultura y Deportes», el cual ostentaba al momento de la liquidación definitiva de la entidad, el 31 de enero de 2006; que le fue terminado su contrato de manera unilateral en ese mismo mes y año, sin justa causa, «de manera arbitraria e ilegal por el señor Javier Alonso Lastra Fuscaldo», sin observar lo establecido en el artículo 16 y 17 del Decreto 1615 de 2003, Decreto 2062 de 2003, la Ley 254 de 2000 y «todo el ordenamiento jurídico legal concerniente a la prescripción».

Que Telecom inició el proceso de levantamiento del fuero sindical - permiso para despedir ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, y el 7 de febrero de 2006 declaró probada la excepción previa de prescripción, del artículo 118 A del Código Sustantivo del Trabajo; pero el Tribunal por proveído de 24 de abril de 2006, la revocó. Señaló que demandó para obtener su reintegro, ante el mismo Juzgado, quien el 2 de marzo de 2007 negó lo pedido pues «insinuó que una vez liquidada la entidad, desaparece también las acciones derivadas de la garantía de fuero sindical», presentó recurso de alzada y el juez de segundo grado confirmó. En su criterio se violentaron sus derechos por cuanto los juzgadores de instancia negaron el reintegro pero también la indemnización «a pesar que en el trámite procesal se acreditó que al actor le fue terminado el contrato laboral, sin mediar legalmente una justa causa y obtener la autorización judicial respectiva, olvidando igualmente una protección al haber sido probada la excepción previa de prescripción» por parte del Juzgado.

Así mismo se remitió a pronunciamientos de la Corte Constitucional, en especial a la providencia SU 377 de 2014 en la que se indicó que la inmediatez como requisito de procedibilidad, deberá contarse «desde la publicación de la presente providencia y no antes», y en el que se trató idéntica temática. En consecuencia solicitó «el pago de la reliquidación de las indemnizaciones por efecto del despido injusto e ilegal del que fui víctima», declarar nulas las sentencias de instancia proferidas en su contra y proceda el pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta cuando se disponga jurídicamente la terminación efectiva del vínculo laboral o la liquidación de la organización sindical; «que el beneficio que poseo Constitucional y de carácter Fundamental, como es el ostentar el Fuero Sindical por ser Directivo Sindical Aforado, me sea Levantado en debida forma por intermedio de la Ley en el ordenamiento jurídico legal, o sea por medio de un proceso Ordinario Legal de Levantamiento de Fuero Sindical, colocado ante el Juez de Instancia respectiva»; ordenar a título de indemnización, el pago de «los salarios y prestaciones sociales, incluyendo las convencionales, así como los abonos respectivos a la seguridad social y la indemnización desde el día en que se ordenó el despido» y hasta cuando efectivamente se realicen los pagos debidamente indexados.

Por auto de 10 de octubre de 2014 se admitió la acción, se vinculó a TELECOM EN LIQUIDACIÓN, PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR, FIDUAGRARIA S.A. y FIDUPREVISORA S.A. y a los demás intervinientes en los procesos especiales de los que fue parte el actor y ordenó correr traslado para garantizar el derecho de defensa y contradicción. El Consorcio de Remanentes Telecom a través de sus integrantes SOCIEDAD DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIAR S.A. como voceras del Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y Teleasociadas en liquidación PAR, se opusieron a esta acción por considerar que la sentencia SU-377 de 2014 no se encuentra ejecutoriada dado que se adelantan incidentes de nulidad de impacto fiscal, aclaración y adición, por lo que en los términos del artículo 311 del Código de Procedimiento Civil aún no ha hecho tránsito a cosa juzgada.

El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales afirmó que el proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir se observó el debido proceso y el derecho de defensa. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Se pretende en este caso que se confronten las decisiones judiciales para derivar su anulación y en consecuencia, se ordene la reliquidación de la indemnización reconocida a la terminación del contrato de trabajo de la actora.

Se extrae de las pruebas allegadas que la demandante estuvo vinculada con la extinta Empresa Nacional de Telecomunicaciones TELECOM hasta el 31 de enero de 2006, y para esa fecha cursaba proceso especial de fuero sindical, permiso para despedir en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Manizales, el cual en decisión de 7 de febrero de 2006 declaró probada la excepción de prescripción y absolvió a la demandada, que fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad, mediante sentencia de 24 de abril de 2006, al considerar que el fenómeno aducido «apenas empezó a contabilizarse a partir de día siguiente de la publicación del Decreto2062 del 24 de julio de 2003, que lo fue el 25 del mismo mes y año, es decir el 26 de julio, y no desde la expedición del Decreto 1615 ib», que ordenó únicamente la supresión y liquidación de la empresa sin especificar los cargos que se suprimían de inmediato.

Así dedujo que como la acción adelantada para obtener el aval requerido fue de 24 de septiembre de 2003, y el término para intentarla finiquitaba el 25 de dicho mes y año, la misma se instauró en tiempo. Al margen de dicho pronunciamiento, la actora presentó demanda de fuero sindical, acción de reintegro, contra el CONSORCIO DE REMANENTES TELECOM conformado por FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A. para la constitución del PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES TELECOM Y TELEASOCIADAS EN LIQUIDACIÓN PAR, ante el Juzgado mencionado y en sentencia de 2 de marzo de 2007, absolvió de todas las pretensiones al establecer que la actora estuvo vinculada al servicio de la demandada hasta la finalización con justa causa del contrato de trabajo el 31 de enero de 2006, por lo que «no es viable ni posible proferir una orden de reintegro frente a una persona jurídica que ahora carece de existencia, en razón a que se ha cumplido el término límite para la protección de los extrabajadores de Telecom amparados por las previsiones del artículo 3° del Decreto 2062 de julio 24 de 2003».

El Tribunal Superior de dicha ciudad confirmó el 30 de abril de 2007, y aunque advirtió su rechazo frente al razonamiento del a quo de que «ante la supresión o la liquidación de entidades oficiales como la demandada, la desvinculación de servidores públicos protegidos por la garantía del fuero sindical, no requiere autorización judicial», afirmó que ante la desaparición de la empleadora era imposible física y jurídicamente el reintegro, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral.

De acuerdo con lo anterior encuentra la Sala que la conclusión de la Corporación Judicial enjuiciada se ajustó a las disposiciones legales vigentes, y si bien no dispuso el reconocimiento de la indemnización integral de perjuicios ante la imposibilidad del reintegro, lo cierto es que ésta no fue solicitada en la demanda ni encuentra asidero en el artículo 116 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que si bien consagraba el pago de una indemnización en estos casos, equivalente a seis meses de salario, no está vigente por disposición del Decreto 616 de 1954, que al armonizarse con la legislación sustantiva imperante prevalece el contenido del artículo 408 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el Decreto 204 de 1957, que dispone «Si en el caso de que trata el inciso primero del artículo 118 del Código Procesal del Trabajo se comprobare que el trabajador fue despedido sin sujeción a las normas que regulan el fuero sindical, se ordenará su reintegro y se condenará al patrono a pagarle, a título indemnización, los salarios dejados de percibir por causa del despido» norma que no prevé una indemnización diferente.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico y el material probatorio que encontró en el proceso, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia de la actora.

Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará el amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 9