República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 37974 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14627-2014 Radicación n° 37974 Acta 38 Bogotá, D. C., veintidós (22) de octubre de dos mil catorce (2014) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta, a través de apoderada, por LUZ MERY OBANDO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, la cual se hizo extensiva al JUZGADO VEINTIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES La accionante pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social. Informó que el 23 de mayo de 2007, solicitó al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, el reconocimiento de la pensión de vejez, por cumplir la edad necesaria y un total de 1142 semanas cotizadas a esa entidad, pero le fue negada mediante Resoluciones Nos. 049666 de 2007, 030015 de 2008, 042655 de 2009, 014159, 30501 y 04991 de 2010, y en esta última se le dijo que «el tiempo laborado al Estado no cotizado al ISS y el cotizado al ISS ascienden a 1141 semanas equivalentes a 22 años, 02 meses y 18 días».
Esgrimió que promovió proceso ordinario laboral ante el Juzgado 28 Laboral del Circuito de Bogotá contra el mencionado Instituto, para obtener el pago de la prestación económica de vejez más los intereses moratorios; el 29 de octubre de 2013, el Despacho mencionado condenó al pago de la pensión de vejez a partir del 1º de febrero de 2010, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, de conformidad con la Ley 71 de 1988; la demandada apeló, y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014, la revocó totalmente tras considerar la imposibilidad de aplicar dicha norma, dado que se trata de «un régimen pensional en el que no se encontraba afiliado la señora Obando y frente al que no tenía ninguna expectativa de pensionarse, toda vez que al 1 de abril de 1994 no cotizaba con el ISS, luego porque de acuerdo a lo informado en los hechos probados (…) tan solo reportaba la actora aportes a Cajanal, tal interpretación normativa se hace extensiva a las pretensiones planteadas en el escrito inicial, pues la actora solcito la pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990 cuya procedencia también envuelve aportes al ISS (…) por lo tanto se habrá de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda…».
Explicó que la decisión de esa Colegiatura es contraria a derecho, pues desconoce el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, que consagra que deben tenerse en cuenta «el número de semanas cotizadas en cualquiera de los dos regímenes del Sistema General de Pensiones». Aseguró que satisface el número de semanas exigido por el Acuerdo 049 de 1990 para la pensión de vejez, dado que cotizó al ISS y a Cajanal 1142 semanas, «equivalentes a 22 años, 2 meses y 18 días (…) como bien lo manifestó el Juzgado de primera instancia, y con lo cual la ley establece la acumulación de tiempos tanto privados como públicos».
Por lo anterior solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de enero de 2014 por el Tribunal anunciado, «y en su lugar sea reconocida la pensión de vejez a mi poderdante de acuerdo con» la providencia de primer grado. Por auto de 10 de octubre de 2014, esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó al Juzgado Veintiocho Laboral del Circuito de Bogotá y a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones, les corrió traslado para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción y requirió para que aportaran, con destino a esta Corporación, el expediente objeto de discusión. Los accionados e intervinientes guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, tratándose de tutelas contra providencias judiciales, esta Sala ha mantenido el criterio de que la acción es improcedente, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe constitucional.
El actor realiza cuestionamientos a la decisión judicial proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de enero de 2014, que revocó la emitida por el a quo, la cual concedió a la actora pensión de jubilación por aportes, de conformidad con la Ley 71 de 1988. Lo que encuentra la Sala es que el Tribunal accionado delimitó la litis en torno al reconocimiento de la pensión de jubilación según los requisitos establecidos en la preceptiva descrita, y aunque halló acreditada la calidad de beneficiaria del régimen de transición de la demandante, pues prestó sus servicios al Colegio Mayor de Cundinamarca desde el 15 de junio de 1987 hasta el 4 de junio de 1997, por los que se le hicieron cotizaciones a Cajanal, y aportó al ISS desde el 1º de agosto de 1997 hasta el 31 de septiembre de 2007, un total de 557.14 semanas, lo cierto fue que, tras advertir que seguiría «los contenidos en las sentencias 43181 de junio de 2011, 34476 de marzo de 2012 y 48031 del 31 de enero de 2012», de esta Sala de la Corte, y que no aplicaría los radicados «44670 del 7 de noviembre de 2012 y 41830 del 24 de mayo de 2011 (…) habida consideración que, examinadas sistemáticamente no se desprende de las mismas que la Sala de Casación hubiese cambiado el criterio que ha sostenido en las sentencias que se enunciaron anteriormente como marco jurisprudencial», coligió entonces, que «no es viable aplicar el régimen de transición cuando el interesado con posterioridad a la vigencia de la ley 100 de 1993, no efectuó las respectivas cotizaciones en el régimen pensional que invoca como régimen de transición», lo que además apoyó en la sentencia C-258 de 2013, frente a la cual resaltó que «los regímenes especiales no pueden ir más allá del 1 de abril de 1994 si con anterioridad a esta fecha no se encontraban afiliados a ellos», por cuanto «el beneficio de transición permite a las personas pensionarse dentro del régimen para el cual habían cotizado antes de la vigencia de la ley 100 de 1993, es decir, frente al cual realmente se había generado una expectativa que debe reunir la condición de ser una expectativa cierta (…), de tal forma que, estimó que la «afiliada efectivamente debía encontrarse inscrita en un régimen pensional anterior a esta reforma, pues solo de esta manera es posible tener una expectativa cierta y legítima de adquirir el derecho pensional reclamado a la luz de la norma invocada», y así concluyó que la accionante no tiene derecho a la aplicación de la Ley 71 de 1988, «en la medida en que su decisión se sustenta en un régimen pensional en el que no se encontraba afiliada la señora Obando y frente al que no tenía ninguna expectativa de pensionarse, toda vez que al 1 de abril de 1994 no cotizaba con el ISS, y ello porque de acuerdo a lo informado en los hechos probados (…) tan solo reportaba la actora aportes a Cajanal, tal interpretación normativa se hace extensiva a las pretensiones planteadas en el escrito inicial, pues la actora solicitó la pensión de vejez a la luz del acuerdo 049 de 1990 cuya procedencia también envuelve aportes al ISS (…) por lo tanto se habrá de revocar la sentencia de primera instancia para en su lugar absolver a Colpensiones de las pretensiones de la demanda…».
Sin lugar a dudas, el Tribunal no advirtió que las sentencias de casación referidas no generaban ninguna contradicción, y en efecto, las que aplicó como sustento de su decisión, no se ajustaban al escenario fáctico concreto, y por demás la regla jurisprudencial dada por la Corte Constitucional en la sentencia C-258 de 2013 está sujeta a situaciones que no encajan en el proceso objeto de debate de constitucional.
Es cierto que el régimen de transición protege expectativas legítimas y garantiza que los trabajadores que prestaban servicios con anterioridad a la promulgación de la Ley 100 de 1993, ya sea en el sector público o privado, no vean frustradas sus posibilidades de pensionarse con un régimen otrora vigente, y aun cuando el artículo 36 de esa norma únicamente exige cumplir cualquiera de las dos opciones allí planteadas, en cuanto a la edad y tiempo de servicios, es necesario haber estado vinculado a un régimen anterior, sin que para el efecto se exijan más requisitos.
En el caso concreto, el hecho de que Luz Obando sólo hubiese cotizado para el sector público antes del 1° de abril de 1994, no truncaba la opción de acogerse a la Ley 71 de 1988, pues precisamente ésta dispone, en su artículo 7, la posibilidad de pensionarse a quienes hayan cumplido 20 años de aportes, los que pueden ser cotizados a cajas de previsión social y al Instituto de Seguros Sociales «en cualquier tiempo a partir de su vigencia», como es el caso de la actora, sin que por tanto sea motivo de exclusión haber iniciado a cotizar para dicho Instituto una vez entró a regir la Ley 100 de 1993.
Ello significa que como beneficiaria del régimen de transición le era aplicable la Ley 71 de 1988, pues como se anotó, así se extrae de su contenido normativo. Tampoco debe ser óbice para efectuar un estudio de la ley en cita, que no haya sido precisada en la demanda, pues si los hechos son manifiestos, es el juez quien debe aplicar el derecho y la legislación pertinente, máxime si se trata de salvaguardar la contingencia de vejez, tan sensible a la seguridad social y protegida por los principios constitucionales que impiden su menoscabo.
Además, la congruencia no se vería afectada, pues ha sostenido con insistencia esta Sala, que la sentencia no necesariamente es un calco de las pretensiones incoadas, dado que, si del estudio minucioso del expediente se halla la realidad procesal, es esa la que debe seguir el intérprete jurídico. Sin duda tal actuación violentó el debido proceso de la actora, al otorgarse un efecto distinto a las normas que regulaban el asunto, lo que además condujo a que se afectara el derecho a la seguridad social, por manera que, deben tutelarse, y en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, en el término de 10 días, profiera una nueva, ajustándose a los criterios aquí expuestos, lo que en todo caso, habilita la posibilidad a las partes de interponer los mecanismos judiciales dispuestos por el legislador.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de LUZ MERY OBANDO, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de 30 de enero de 2014, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, para que en su lugar, en el término de 10 días, profiera una nueva, ajustándose a los criterios expuestos en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2