Radicación n.°48146 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14624-2017 Radicación n.° 48146 Acta 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por LILIA INÉS MARTÍN BEJARANO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Lilia Inés Martín Bejarano instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refiere la tutelante, que nació el 8 de julio de 1955 y cumplió 55 años el mismo día y mes del año 2010; que en abril de 1994 contaba con más de 35 años de edad; que entre el 8 de julio de 1990 y el 8 de julio de 2010 tenía más de 500 semanas cotizadas; que al 25 de julio de ese año cumplía con los requisitos de edad y tiempo cotizado por lo que no le eran exigibles las 750 semanas para adquirir el estatus pensional; que radicó solicitud de reconocimiento ante Colpensiones y le fue negada el 26 de mayo «del presente»; que siguió cotizando porque la entidad hizo requerimientos que no están contemplados en la ley; que presentó demanda la cual correspondió al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante sentencia del 21 de marzo de 2017 absolvió a Colpensiones indicando que «no tenía derecho por no estar afiliada al régimen de prima media antes de entrar en vigencia la [L]ey 100 de 1993, ingrediente adicional al exigido por el artículo 36 de la mencionada».
Que formuló recurso de apelación contra esa decisión y en audiencia celebrada el 25 de abril de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó, con salvamento de un magistrado, quien indicó «que no se debían exigir requisitos adicionales a los contemplados en la norma que rige el régimen de transición»; y que no interpuso recurso extraordinario de casación «teniendo en cuanta la cuantía de mis pretensiones las cuales no exceden los 40 SMMLV» (mayúsculas en el texto original).
Con base en lo expuesto, solicita dejar sin efectos las sentencias proferidas el 21 de marzo de 2017 por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y la del 25 de abril posterior dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de esta misma ciudad, para en su lugar, ordenar a los accionados que emitan nuevo fallo «en el que subsane los yerros judiciales acá expuestos».
(fols. 1 a 16) Mediante auto del 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales tuteladas y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral que dio origen a la queja constitucional, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito remitió, en calidad de préstamo el expediente del proceso ordinario radicado 2016-00704, donde funge como demandante la reclamante del resguardo constitucional.
Los demás guardaron silencio. (fol.17) CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y en determinados casos, por los particulares; cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del operador judicial o del particular se cause un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la otrora demandante y hoy tutelante con un medio de defensa judicial, a saber, el recurso extraordinario de casación, medio de defensa que resultaba idóneo para quebrantar la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, no fue utilizado; como lo dijo la misma reclamante del amparo y como se verifica con la documental a folio 69 del expediente allegado en calidad de préstamo, que contiene el auto de «obedézcase y cúmplase lo resuelto por el superior».
Se aprecia entonces, que la reclamante del resguardo decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela desconociendo su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así que esta omisión imputable al extremo hoy accionante, no encuentra justificación en el argumento planteado por ella cuando dice que «teniendo en cuenta la cuantía de mis pretensiones las cuales no exceden los 40 smmlv, no pude acceder a interponer recurso extraordinario de casación», porque se recuerda, que el interés para recurrir en casación no está al arbitrio de las partes, sino que corresponde al juez determinarlo previa elaboración de los cálculos correspondientes.
Además, revisadas las providencias atacadas se encuentra que no resultan arbitrarias o caprichosas, ni están desprovistas de sustento jurídico. Por el contrario, se apoyan en un adecuado análisis de la situación fáctica vertida dentro del proceso ordinario objeto de la acción constitucional, a saber la pensión de vejez reclamada con fundamento en el Acuerdo 049 de 1990, y que al analizar los operadores judiciales que no se daban los supuestos para ser beneficiara del régimen de transición reclamando por la promotora del juicio ordinario, arribaron a las decisiones que aquí se cuestionan, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia; circunstancia que torna improcedente la acción de amparo, pues se insiste, que este mecanismo excepcional no fue concebido como una tercera instancia para dejar sin efecto las resoluciones judiciales en las que no se obtienen los resultados que la parte espera.
Por lo anterior, se negará el amparo deprecado, conforme a lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia de tutela. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR por improcedente, la acción de tutela interpuesta por LILIA INÉS MARTÍN BEJARADO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y UNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente decisión, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Devuélvase al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, el expediente del proceso ordinario laboral de primera instancia radicado n.° 11001310503120160070400. Por secretaría elabórese el oficio correspondiente. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 7