República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 38066 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN Magistrada Ponente STL14624-2014 Radicación n° 38066 Acta 37 Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil catorce (2014) Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada general por FRIGOCÁRNICOS MONSERRATE LIMITADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES La sociedad accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia. Señaló que Fernanda Rocío Rincón Bernal se vinculó a la empresa mediante contrato verbal el 25 de agosto de 2011, hasta el 27 de diciembre del mismo año; que su labor era la de vendedora de carnes y dentro de sus funciones estaba la de «enviar el dinero producto de las ventas con el conductor de la empresa, quien surtía el punto», ubicado en la plaza de Fontibón; indicó que el 24 del citado mes y año, no envió el producido, según ella para acumularlo y que «se vieran buenos resultados, y no previó que el domingo no trabajaba»; que el día 27 Fernanda Rincón les manifestó que le habían robado las ganancias que estaban «en un cajón con llave (…) pero que no habían sido forzadas las chapas, ni violentado la puerta, hecho que constató el (…) ingeniero encargado de surtir los puntos y el subgerente»; que la trabajadora no quiso responder por el monto de tres millones de pesos, pues dijo que «era un auto robo, que los dueños sabían dónde guardaba el dinero (…), que desde hacía cinco años no cambiaban cerraduras, (…)», motivos que llevaron a la empresa a despedirla con justa causa.
Informó que Fernanda Rincón presentó demanda ordinaria laboral en su contra, para que se declarara que «la demandada dio por terminado el contrato sin justa causa», y condenarla al pago de «cesantías y sus intereses, vacaciones, a la prima a que tiene derecho, horas extras, a pagar el despido injusto, pago de indemnización moratoria, a pagar los días festivos, a pagar los tres primeros domingos en que comenzó el trabajo, (…)»; el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá fijó fecha para audiencia de conciliación, pero la apoderada no asistió por motivos de fuerza mayor, y a pesar de ello se adelantó la audiencia de trámite, se recibieron interrogatorios de parte y testimonios; surtido el debate probatorio, por sentencia del 29 de julio de 2014, el referido Juzgado declaró que el despido había sido sin justa causa y la condenó al pago de lo pedido; que apeló, y el Tribunal Superior de Bogotá por pronunciamiento del 3 de septiembre del mismo año confirmó. Adujo que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en vía de hecho por defecto fáctico, dado que «teniendo el apoyo probatorio, documentos aportados al proceso en la demanda y contestación de la misma, tanto por la demandante como por la demandada, les restan valor o le da un alcance no previsto en la ley, (…)».
Por lo anterior, solicitó dejar sin efecto las decisiones controvertidas y compulsar copias «a Fiscalía por los fraudes y falso testimonio en que ha incurrido la demandante». El 6 de octubre de 2014 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, ordenó notificar a las autoridades judiciales acusadas y a los intervinientes en el proceso ordinario laboral para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción, negó la medida provisional solicitada por la sociedad accionante; asimismo pidió a las accionadas remitir el expediente objeto de la queja constitucional y requirió a la parte accionante y a su apoderada para que presentaran las piezas procesales que tuvieran en su poder.
II. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en procura de obtener una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger derechos fundamentales. Ahora bien, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces resulten violados, en forma evidente, derechos de estirpe superior.
La Sala encuentra que la accionante no cumplió la carga que, le correspondía, pues no allegó ningún medio probatorio con el fin de que la Corte analizara las situaciones y los hechos que asegura constituyen una vía de hecho; es así como ni siquiera aportó las decisiones judiciales que controvierte, y es por ello que no procede este excepcional mecanismo constitucional.
Adicionalmente, según la información consignada en el Sistema de Consulta de Procesos de la Rama Judicial, el proceso pasó al «grupo de casaciones» del Tribunal Superior de Bogotá, y en la actualidad está pendiente de resolverse la admisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de segunda instancia, luego la queja que se tramitó es improcedente, al existir otra medio de defensa.
Lo anterior descarta que el amparo constitucional sea pertinente, pues la salvaguarda de derechos fundamentales está condicionada a la utilización previa de los medios de defensa ordinarios, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991. Las breves consideraciones permiten concluir la improcedencia de la acción, razón por la cual se denegará la protección. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 6