CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 68899 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14623-2016 Radicación n.° 68899 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por ELSA CÁRDENAS y SAID FREIDY PEÑA CÁRDENAS, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que adelanta contra la SALA CIVIL - FAMILIA -LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO, la cual se hizo extensiva al JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad y a las partes intervinientes en el proceso ordinario 2010-00082.
I.
ANTECEDENTES ELSA CÁRDENAS y SAID FREIDY PEÑA CÁRDENAS, mediante apoderado judicial, instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, y al que denominaron «la protección prevista en el artículo 42 de la Constitución Política de Colombia respecto de la igualdad de derechos y deberes de los hijos sin Importar (sic) su condición», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Refirieron que promovieron proceso ordinario de mayor cuantía ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio contra Cristina Bermúdez Garzón, Yulieth Paola Peña, Blanca Nelcy y María Nelly Peña Bermúdez, con el fin de que se declarara la nulidad y, subsidiariamente, la simulación absoluta o lesión enorme de los contratos de dación en pago y compraventa realizados entre estas y su padre Alberto Sinforiano Peña Ortiz (q.e.p.d.), sobre el predio denominado «EL PORVENIR», contenidos en escritura pública nº 064 de 23 de enero de 2009, identificada con folio de matrícula inmobiliaria nº 160-369 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Gacheta – Cundinamarca.
Relataron que el objetivo era recuperar el bien mencionado a la masa sucesoral, el cual fue «transferi [do] pocos días antes de la muerte del causante a una de las nietas del señor PEÑA ORTIZ a la madre de esta (una de las hijas de don ALBERTO SINFORIANO), a otra de sus hijas y a la madre de estas dos últimas, consolidándose la propiedad la de citada finca, únicamente en uno de los grupos familiares conformado por el señor PEÑA ORTIZ, sin tener en cuenta que el señor PEÑA ORTIZ durante su vida, tuvo con 4 mujeres diferentes un total de 12 hijos».
Informaron que dentro del proceso ordinario fundamentaron sus pretensiones en que las demandadas «aprovechando su condición de amiga, hijas y nietas» de Alberto Sinfotiano Peña Ortiz (q.e.p.d.), simularon una dación en pago y compraventa de derechos, ya que no existió contrato real que hubiera permitido la transferencia de derechos de propiedad y posesión sobre el bien materia de litigio por no tener estas solvencia económica.
Indicaron que notificadas de la demanda, María Nelly Peña Bermúdez formuló excepción de «falta de legitimación en la causa de los demandantes», y Martha Lilia, Mery Esfreis, Edgar Alberto Peña Bermúdez la de «ausencia de interés para obrar e inexistencia de relación contractual de los demandados». Agregaron que mediante sentencia de 19 de diciembre de 2013 el Juzgado de conocimiento rechazó la solicitud de nulidad y declaró que es «absolutamente simulada la escritura Nº 064 del 23 de Enero de 2009 (…) que corresponde a la finca rural EL PORVENIR» y ordenó la cancelación del registro en la referida escritura.
Advirtieron que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio mediante sentencia de fecha 5 de abril de 2016, resolvió la apelación interpuesta por los demandados, autoridad que revocó la simulación declarada y, en su lugar, absolvió de las pretensiones de la demanda, por lo que aducen incurrió en violación de norma sustantiva e indebida valoración de las pruebas recaudadas.
Acuden entonces al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan los derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, solicitaron se deje sin efectos la sentencia emitida por la Sala Civil –Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio de fecha 5 de abril de 2016. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada, al Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio y a las partes intervinientes en el proceso ordinario nº 2010-00082, el cual dio origen al presente amparo.
Los convocados guardaron silencio frente a los supuestos que soportan la presente acción constitucional. Surtido el trámite de rigor, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 24 de agosto de 2016, denegó el amparo deprecado al considerar que: (…) atendidos los argumentos que fundan la decisión de la Corporación accionada, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la misma no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
(…) a juicio de la Sala la providencia reprochada conlleva un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sea objeto de ataque en sede constitucional, por cuanto las pruebas obrantes en el plenario fueron puntual y armónicamente observadas, según la sana critica, conforme así lo imponen las reglas probatorias, amén que la exposición de los motivos decisorios al efecto manifestados se respaldan en la temática que regula el preciso tema abordado en el litigio planteado.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual indica que el juez constitucional no analizó de fondo todas las acusaciones planteadas en el escrito inicial. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el art. 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Conforme con lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, se tiene que no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia de 5 de abril de 2016, proferida por la Sala Civil – Familia – Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, mediante la cual revocó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada el 19 de diciembre de 2013 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Villavicencio, como quiera que al margen que se comparta o no, no se advierte que la misma haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valoración conjunta e integral de las pruebas; por el contrario, se observa que el Tribunal actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, en consonancia con el principio de libre apreciación de la prueba.
Adviértase cómo el Tribunal indicó que dentro del proceso no se probó que a ese acto jurídico hubiere concurrido al menos una de las causales de nulidad previstas en los artículos 1741 y ss., del Código Civil, y además relacionó que « El aserto precedente tiene suma importancia en el caso que se escruta, precisamente, porque la actora fundó su pretensión bajo el argumento medular de que las demandadas (…) aprovecharon la difícil condición de salud por la que atravesaba su progenitor Alberto Sinforiano Peña Ortiz, para conseguir que éste, unos días antes de morir, les escriturara el predio denominado “El Porvenir”, (…), sin que hayan puesto en evidencia o al menos, denunciado la existencia de un acuerdo convergente existente entre el susodicho vendedor y las compradoras para fingir la realización del citado contrato de compraventa».
De igual forma concluyó que «no había forma de abrir camino a las suplicas de la demanda, porque todas ellas, principales y subsidiarias, no se sustentaron en hechos probados, [art.174.C.P.C.], máxime si se tiene en cuenta que la verdad que aparece declarada en la susodicha escritura pública, prima facie, está llamada a prevalecer públicamente en virtud de la buena fe que se predica de la actuación de los particulares (…)».
De lo antedicho no se deriva definición irracional, arbitraria o irregular, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertir la decisión judicial objetada so pretexto de tener una opinión diferente, pues quién ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no acontecen, por cuanto no se vislumbra que la decisión censurada vulnere o desconozca los derechos fundamentales del accionante.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 2