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STL14621-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Jorge Luis Quiroz Alemán

Ley 1383 de 2010Ley 769 de 2002

Radicación n.° 74915 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente STL14621-2017 Radicación n.° 74915 Acta n. º 32 Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte la impugnación interpuesta por el señor JUAN PABLO TORRES ESPINOSA contra la sentencia del 13 de julio de 2017 proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra la Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, trámite al cual fueron vinculados el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la misma ciudad, la parte demandante y los demás intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.

I.

ANTECEDENTES El promotor del resguardo reclamó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada. En apoyo de su reparo, adujo en síntesis los siguientes hechos: Que los señores José Jairo Otálora Suárez, Jackeline y Jairo Andrés Otálora Vargas, promovieron en contra suya y de María Josefa Teresa Restrepo Brigard (radicado n° 006-2013-00713-00) un proceso ordinario de responsabilidad civil extracontractual con ocasión del accidente de tránsito en el que perdió la vida la señora María Aurora Vargas Moreno. Que el juicio declarativo referido líneas atrás, se instauró con el fin que se le declarara civil y extracontractualmente responsable de los daños ocasionados en virtud del accidente automovilístico ocurrido el 1º de septiembre de 2008, en el cual falleció la señora María Aurora Vargas Moreno, esposa y progenitora de los demandantes, respectivamente, pretensión que no fue acogida por el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Bogotá a través de sentencia emitida el 14 de diciembre de 2016, al hallar probada la excepción de mérito que denominó « HECHO EXCLUSIVO DE LA VÍCTIMA ».

Aseguró que dicha sentencia fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la misma ciudad mediante fallo del 5 de junio de 2017, para en su lugar, «[d] eclarar civil y solidariamente responsable [a los demandados] por los daños causados a [los demandantes], con la muerte de María Aurora Vargas Moreno », y en consecuencia, condenarlos al pago solidario de «[t] reinta y siete millones seiscientos doce mil trescientos ochenta y dos pesos con treinta centavos ($37.612.832,30), a título de lucro cesante pasado »; «[t] reinta y ocho millones doscientos ochenta y cuatro mil ciento sesenta y tres pesos con cincuenta centavos ($38.284.163,50), a título de lucro cesante futuro »; y, la cantidad de «[t] reinta millones de pesos ($30.000.000,oo) » a cada uno de los reclamantes por concepto de « perjuicios inmateriales », dentro del proceso ordinario que generó estas diligencias.

(fls. 66 a 85). Para adoptar esta decisión, la Sala de conocimiento concluyó que el a quo erró al determinar que la causa determinante del siniestro fue la imprudencia de la víctima, al desplazarse “apresuradamente” por la vía donde este ocurrió, cuando a la hora de los sucesos ya no operaba el límite de restricción de velocidad contenido en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002, esto es, el de 30 km/h, siendo observado por el demandado el límite permitido de 80 km/h, ya que de acuerdo al informe técnico pericial practicado éste conducía “entre 58 y 66 km/h”, razón por la que había lugar a invalidar la sentencia apelada, para en su lugar, acceder a la mayoría de las pretensiones incoadas con la demanda.

La anterior determinación de segunda instancia fue cuestionada por el accionante porque a su juicio el Tribunal incurrió « en un yerro mayúsculo que claramente incidió indefectiblemente en la parte resolutiva de [su] sentencia », dado que desbordó su competencia funcional al entrar a estudiar la referida excepción cuando la misma no fue objeto de ataque por parte de los recurrentes, ya que sustentaron la alzada esgrimiendo que «[l] a decisión del a-quo no puede fundamentarse en el artículo 131 de la Ley 769 de 2002 ya que la misma fue modificada por medio de la Ley 1383 de 2010 », sumado a que « la iluminación en el lugar de los sucesos era muy escasa, lo cual imponía al conductor el deber de reducir la velocidad del vehículo y, por tanto, en virtud del artículo 63 de la Ley 769 de 2002, se debían respetar los derechos de los peatones », razón por la que consideró que la citada autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por el defecto procedimental, al desconocer, dijo, lo previsto en los artículos 320, 327 y 328 del Código General del Proceso (fls. 38 a 46).

Exigió entonces, para la protección de sus prerrogativas, « revocar en su integridad la sentencia de segunda instancia objeto de impugnación », y como consecuencia de lo anterior, que « la Corporación en sede de tutela profiera la correspondiente sentencia de mérito en sustitución de la [citada] providencia » (fl. 38). II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Una vez asumido el trámite, el 30 de junio de 2017 se admitió por la Sala Civil de la Corte la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa.

(fl. 48). Durante el traslado, contestó la demanda el Juez Sexto Civil del Circuito de Bogotá, quien luego de hacer un resumen de las actuaciones surtidas con ocasión del litigio que se debate, se opuso al éxito del resguardo implorado, con sustento en que ese Despacho « no ha menoscabado derecho fundamental algun [o] a las partes », toda vez que « dio trámite a la demanda dentro de los términos de ley ».

(fl. 58). Por su parte, el magistrado ponente de la decisión criticada indicó que las razones que llevaron a esa Corporación a dejar sin efecto el fallo de primer grado, están consignadas en la misma, por lo que se atiene a lo allí expuesto. (fl. 62). Agotado el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil dictó sentencia del 13 de julio de 2017, negando el amparo solicitado.

Para llegar a dicha determinación, la Sala homóloga consideró que el Tribunal accionado analizó las razones que tuvo el juez de instancia para acoger la excepción de “culpa exclusiva de la víctima”, hizo unos breves apuntes doctrinales acerca de la responsabilidad alegada, y procedió a compendiar los reparos expuestos por los recurrentes, para finalmente resolver la apelación, declarando la responsabilidad extracontractual.

En efecto, en alguno de sus apartes, el juez constitucional “ advirtió que en el presente caso, el daño provino de un accidente de tránsito y, por tanto, la génesis del mismo anida en la culpa aquiliana; y que el nexo causal también quedó demostrado con el informe pericial de necropsia elaborado por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, el reporte de la policía vial, y la confesión de las partes.

En lo atinente a la culpa, “debe decirse que entratándose de actividades que la jurisprudencia denomina peligrosas, entre las cuales puede citarse la conducción de vehículos automotores, como quedó enunciado, la víctima, al reclamar la indemnización correspondiente, queda liberada de su demostración, en cuanto que ese elemento de la responsabilidad aquiliana se presume”.

A juicio del Tribunal, “En el caso analizado, no hay duda alguna en torno a que el siniestro denunciado sobrevino en la ejecución de una actividad de tales características (riesgosa), tal cual lo aceptaron todas las partes y quedó reseñado en el informe de medicina legal; de la policía vial y la averiguación penal que sobre el punto se inició. De donde se infiere, entonces, sin resquemor de ninguna índole, que la responsabilidad de los demandados, a partir de la presunción de su culpa, está comprometida y no solamente en lo que al conductor refiere sino respecto de todos aquellos que pudieron tener el control del vehículo o su guarda”.

Ahora bien, la dinámica de estas controversias impone a los convocados, de querer sustraerse del reclamo efectuado, enarbolar alguna causa extraña, concerniente con la fuerza mayor, el caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o intervención de un tercero, únicas hipótesis que les resultaría idóneas para tal propósito. Amén, por supuesto, de aquellas condiciones, propias de toda acción indemnizatoria que conduzcan a la extinción de la posibilidad de que el afectado pueda ser resarcido, es decir, la prescripción. Y, ciertamente, en esa dirección la parte demandada ensayó varias eventualidades.

De un lado argumentó la falta de legitimación en causa de la propietaria del automotor; además, la extinción del derecho por el transcurso del tiempo y, otras, alusivas a las circunstancias liberatorias memoradas líneas atrás. (…). (Fls. 86-97). III. IMPUGNACION La formuló el accionante Juan Pablo Torres Espinosa, reiterando los argumentos sobre su inconformidad con la sentencia del Tribunal convocado y con la decisión emitida por el juez constitucional primigenio.

(Fls. 106-110). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala, ha sostenido de antaño, la posibilidad de estudiar acciones de tutela contra decisiones adoptadas dentro de procesos judiciales, de manera excepcional y subsidiaria, cuando se conculque, por parte de los jueces, derechos de rango superior, en forma evidente. No obstante, al desarrollar las garantías constitucionales, se ha enfatizado que deben prevalecer los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, por ser valores preponderantes que permiten alcanzar los fines esenciales del Estado.

Siguiendo los postulados del Estado Social de Derecho, la certeza de los asociados respecto de la resolución de sus diferencias ante las autoridades competentes, no puede ser socavada por meras discrepancias entre quienes resultaron vencidos en los trámites procesales o por discusiones de índole legal. Por ello, el recurso constitucional no puede constituirse en pretexto para abolir la autonomía e independencia del Juez, pues ésta también tiene rango constitucional.

En el sub examine, encuentra la Sala que la providencia de primer grado debe confirmarse, toda vez que, como lo señaló la Sala de Casación Civil de esta Corporación, la providencia del 12 de mayo de 2017 objeto de cuestionamiento, se fundamentó en un criterio jurídico razonable. Dijo el Tribunal accionado: “De entrada, debe decirse que la defensa expuesta no está llamada a prosperar en razón a que el tema de la responsabilidad personal del conductor del vehículo BFI 476 en este asunto ya fue dilucidada previamente, determinación que se comunica necesariamente a las personas que desde los puntos de vista jurídico y económico se benefician con la explotación del vehículo particular con que se generaron los daños, pues luce acorde con la equidad y el derecho de daños que al ser beneficiarios reales de dicha actividad, peligrosa por excelencia, también deban tener una corresponsabilidad en las consecuencias que sobrevengan.

(…). Adicionalmente, los dos demandados invocaron como causa eximente de la responsabilidad la participación de un tercero, pero no se acreditó prueba alguna sobre el particular (…). En cuanto a la culpa exclusiva de la víctima, otra causa de la exculpación invocada, fundada en que la señora Vargas Moreno (q.e.p.d.), de "manera autónoma y poniendo en peligro su vida de manera consciente, independiente exenta de toda coacción, que a las 6:40 p.m. del día 1º de septiembre de 2008 decidió arrojarse a la vía donde ocurrieron los hechos" es, igualmente, una aseveración de Juan Pablo Torres; se traduce en una percepción personal del mismo y, en el expediente no hay prueba válida que lo respalde, situación ante la cual la Sala no puede avalar la tesis planteada por el a quo.

Contrariamente, el trabajo de los agentes de la policía que acudieron al lugar, permiten inferir que el comportamiento de la víctima no determinó el desenlace trágico. (…). No hay elemento de juicio que indique que la señora María Aurora Vargas, precipitó o incidió en el accidente; desprovisto quedó todo el debate de algún medio persuasivo sobre la imprudencia, negligencia, descuido, en fin, conducta de la occisa que pudiera considerársele influyente en su muerte.

(…) Pero más allá de esas circunstancias, a los demandados no les bastaba alegar y demostrar la debida diligencia y que Juan Pablo tenía extensa experiencia en la conducción de vehículos, como lo refirieron los testigos durante sus declaraciones, sino que era necesario acreditar la causa extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero o culpa exclusiva de la víctima), al no hacerlo, la presunción de culpa que se pregona respecto de eventos de estas características se ha convalidado, máxime que la inobservancia de las normas de tránsito engendran una de las formas específicas de culpa, cual explica la doctrina, que ratifica la presunción que gravita contra los demandados » (fls. 66 a 85).

Por virtud de lo anterior, el juez constitucional descartó la eventualidad de predicar que en esa labor los Magistrados de la Colegiatura acusada hubieran incurrido en una actitud susceptible de ser cuestionada positivamente a través de esta excepcional herramienta, dado que, como quedó visto, si bien ésta abordó el estudio de todos los tópicos que los demandados alegaron en su defensa, ello no obedeció al desconocimiento de lo previsto en el inciso 1º del artículo 328 del Código General del Proceso[footnoteRef:1], sino a lo establecido en el inciso 3º del artículo 282 ejusdem, que a su letra reza que, «[s] i el juez encuentra probada una excepción que conduzca a rechazar todas las pretensiones de la demanda, debe abstenerse de examinar las restantes.

En este caso si el superior considera infundada aquella excepción resolverá sobre las otras, aunque quien la alegó no haya apelado de la sentencia » (Énfasis de la Sala), que fue lo que ocurrió en el presente asunto, de ahí que no se puede afirmar que dicha autoridad falló por fuera del límite impuesto con la alzada. [1: «El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley» (negrillas fuera de texto).] Adicionalmente, la Sala advierte que la decisión cuestionada al resolver la apelación está soportada en argumentos sólidos y en una apreciación razonable de las pruebas recaudadas a la luz de las reglas de valoración probatoria dispuestas por la ley adjetiva civil, en armonía con la jurisprudencia referente al tema en discusión, los cuales detallan las razones por las cuales había lugar a revocar el fallo de primer grado, dado que, como bien lo dilucidó el Tribunal acusado, de la prueba documental y testimonial obrante en el plenario se puede vislumbrar que efectivamente la conducta de la víctima del siniestro no fue la causa determinante del mismo, sino más bien la del demandado, aquí actor, cuestión que impide sostener, entonces, que en la reseñada providencia se hubiera incurrido en alguna causal de procedencia del amparo, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le permite obrar al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales.

Decisión que cobra aun mayor relevancia, si se considera que todavía no se cuenta con la sentencia de la autoridad penal que defina el tema de la responsabilidad subjetiva en el proceso que se adelanta por el homicidio culposo de la señora María Aurora Vargas Moreno. Téngase presente, además, como repetidamente lo ha señalado la Sala, que la acción de tutela no está concebida para deslegitimar, sustituir o reemplazar la labor intelectual de los funcionarios encargados de administrar justicia, mucho menos cuando la que han hecho no resulta contraria a la razón y es sostenible frente al ataque emprendido por el promotor del amparo por no ser antojadizo ni caprichoso y, en consecuencia, sin alcance lesivo frente a las prerrogativas esenciales invocadas en el mencionado libelo.

Así mismo, es preciso indicar que en el asunto se desconoce el principio de subsidiariedad, identificado por la jurisprudencia de esta Corporación como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, de manera que no procede en aquellos casos en los que existan mecanismos ordinarios que permitan obtener la efectividad de los derechos fundamentales y, ello es así, en este asunto, porque el hoy accionante no interpuso el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segunda instancia bajo cuestionamiento.

En consecuencia, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2