CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 48240 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14620-2017 Radicación n.° 48240 Acta Extraordinaria 95 Bogotá, D. C., catorce (14) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte en primera instancia, la acción de tutela presentada por MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL.
DE BARRANQUILLA, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, tramite al cual fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso ordinario que dio origen a esta queja constitucional. I.
ANTECEDENTES MARÍA PETRONA SEGOVIA ESCORCIA instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO y a la SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Relata la promotora que el 1 de junio de 1941 contrajo matrimonio con Gabriel Charris Morales, con quien convivió convivió los «primeros 7 años de matrimonio» y procrearon 3 hijos.
Agrega que su esposo obtuvo pensión de vejez por el Instituto de Seguros Sociales y falleció el 19 de octubre de 2002. Indica que el 6 de enero de 2004 solicitó la pensión de sobrevivientes ante el mencionado instituto, quien mediante resolución n° 004307 de 26 de agosto de 2004 dispuso negar la prestación, toda vez que no se demostró la convivencia con el causante durante los 2 últimos años anteriores a su muerte.
Refiere que ante dicha decisión interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, el cual fue resuelto a través de las resoluciones n° 5765 de 23 de septiembre y n°01445 de 20 de octubre de 2005 las cuales confirmaron la negación de la pensión solicitada. Narra que en razón a lo anterior, interpuso demanda ordinaría laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el objeto de obtener el reconocimiento de dicha prestación, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, el cual mediante proveído de 2 de septiembre de 2014, denegó las pretensiones invocadas por cuanto la accionante tuvo vida marital con el causante hasta 1948, razón por la que dedujo el despacho que no se cumplían los presupuestos del artículo 47 de la ley 100 de 1993, pues no hizo vida conyugal con el causante ni convivió con este en los últimos 2 años anteriores al fallecimiento.
Expone que presentó apelación contra la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, autoridad que en sentencia del 23 de noviembre del 2015 confirmó la proferida por el a quo y expuso iguales argumentos a este. Cuestiona la promotora que las autoridades convocadas incurrieron en una vía de hecho, por cuanto interpretaron de manera errónea e inaplicaron una norma legal más favorable como es la Ley 797 de 2003 modificatoria del 47 de la ley 100 de 1993, que contempla con claridad el derecho reclamado.
Afirma que es una persona de la tercera edad con 95 años de edad, enferma con los «achaques propios de la edad». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales y en tal virtud se ordene dejar sin valor y efecto las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, y, en su lugar, se profiera una nueva sentencia en observancia de los parámetros definidos por la honorable Corte Suprema de Justicia. Mediante auto proferido el 31 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso ordinario n.° 08001-31-05-010-2014-00482-00, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término del traslado tanto el Juzgado décimo Laboral del Circuito de Barranquilla como la Sala Laboral del mismo distrito judicial, mediante escritos separados, adujeron que no han vulnerado los derechos fundamentales de la actora pues sus decisiones se ajustaron a las normas y la jurisprudencia vigente.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cuál era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que por vía constitucional controvierte, no hay constancia de que lo empleara, como tampoco de las razones que la llevaron a desechar su utilización, circunstancia de marcada relevancia, ya que a través de la vía extraordinaria podía, eventualmente, obtener un pronunciamiento acorde a lo que en este escenario pretende.
Lo dicho, lleva a inferir que la promotora decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de omitir la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Así pues, se trata una omisión imputable a la accionante que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó serle imputables al ad quem ordinario, toda vez que aquella guardó silencio frente al fallo de 23 de noviembre de 2015, lo que permite inferir su anuencia respecto de aquel. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte del gestor, la tutela deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique la omisión de ejercicio de los recursos de ley, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así las cosas, el amparo es improcedente a voces del numeral 1 del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, ya que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la tutelante dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar los mecanismos de impugnación a su alcance, lo cual, se itera, hace presumir que estuvo de acuerdo con la decisión del ad quem y de paso, configura la causal de improcedencia descrita en la referida norma.
De igual manera, refuerza la improcedencia de este mecanismo, el hecho de que en el presente asunto se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como presupuesto necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
De modo que se precisa que a partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con este se impide el uso de este mecanismo excepcional de manera indefinida en el tiempo y se garantizan los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica de toda providencia judicial. En el contexto que antecede, es palpable que el accionante busca controvertir la decisión judicial proferida el 23 de noviembre de 2015, fecha en la que el Tribunal convocado dictó su providencia, dentro del proceso ordinario laboral que genera la inconformidad hoy planteada.
En ese orden de ideas, se advierte que el término que ha transcurrido entre los hechos que se estimaban lesivos de los derechos fundamentales, contabilizados desde que se dictó la providencia y la interposición de la presente acción -25 de agosto de 2017-, supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada con las pruebas allegadas, la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad del promotor por lo que resulta improcedente el amparo deprecado.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Negar la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: Notificar a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 PAGE SCLAJPT-11 V.00 3