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STL1462-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 527 de 1999

Radicado n.° 105659 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1462-2024 Radicado n.° 105659 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que LEIDY JOHANA BUSTAMANTE SERRANO interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La actora instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. Para respaldar su petición, narró que en el año 2010 adquirió un bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 36018441, ubicado en el municipio del Guamo-Tolima. Manifestó que en el curso del proceso previsto en la Ley de Justicia y Paz que se surtió contra Edgar Linares, el 27 de enero de 2020, a solicitud de la Fiscalía General de la Nación, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá ordenó el embargo, secuestro y suspensión del bien inmueble en mención. Relató que en consecuencia, el 28 de enero de 2020 solicitó el levamiento de dicho gravamen; sin embargo, por medio de auto de 24 de septiembre de 2021, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, lo negó pues concluyó que se acreditó que el bien inmueble objeto de controversia había sido adquirido con dineros ilícitos del bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia - AUC, predio que habitaba Edgar Linares, «financiero» de la organización. Señaló que interpuso recurso de reposición y en subsidio, de apelación contra la decisión anterior; no obstante, el juez plural los negó por indebida sustentación. Manifestó que interpuso recurso de queja contra esta última providencia y la Sala de Casación Penal de esta Corporación lo declaró mal denegado mediante providencia de 26 de enero de 2022 pues y, en consecuencia, por medio de auto CSJ AP493-2023 de 1.° de marzo de 2023, confirmó la decisión de 24 de septiembre de 2021, porque concluyó que de acuerdo con las pruebas, la accionante no demostró que adquirió el bien inmueble objeto de controversia manera transparente, con recursos lícitos y bajo buena fe exenta de culpa.

Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, pues desconoció que adquirió los bienes objeto de medida cautelar de buena fe calificada y exenta de culpa. Además, agregó que era una carga irrazonable e insostenible la que se le imponía, pues de las versiones que rindió ante la fiscalía se podía concluir que adquirió dicho bien inmueble de Pablo Antonio Montaña, quien se lo ofreció, a quien le canceló el dinero y quien se lo entregó. Por último, indicó que demostró, de forma suficiente, su capacidad económica para realizar la compra del bien inmueble Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia CSJ AP493-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de marzo de 2023.

En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se levanten las medidas cautelares impuestas sobre el bien inmueble referido. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 26 de octubre de 2023, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia remitió las diligencias a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que carecía de competencia para conocer del amparo constitucional.

En consecuencia, esta última autoridad judicial la admitió mediante auto de 26 de octubre de 2023, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante del término concedido, el procurador 15 judicial II Penal solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que la decisión cuestionada era razonable, se fundamentó en las normas vigentes y estudió de forma rigurosa las pruebas del proceso.

Por otro lado, la magistrada ponente de la decisión del Tribunal de Justicia y Paz de Bogotá hizo un recuento de los hechos y remitió la diligencia de audiencia. Un magistrado integrante de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia explicó los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión cuestionada y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, toda vez que no cumplía con los requisitos de subsidiariedad y residualidad.

Por último, la representante judicial de víctimas de la Defensoría del Pueblo solicitó que se negara la acción constitucional «por improcedente», pues con la decisión cuestionada no se vulneraron los derechos fundamentales de la accionante. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse.

En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AP493-2023 que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de marzo de 2023, que se notificó el 17 de mayo de 2023, en el trámite originario de la presente queja constitucional. Así, se analizará la decisión cuestionada para establecer si de su contenido se extrae la vulneración que la tutelante alega.

En esa dirección, se tiene que la homóloga Sala de Casación Penal, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso que se adelantó contra Edgar Linares y destacó que el problema jurídico a resolver se contraía a determinar si era procedente levantar las medidas cautelares que se impusieron en el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria n.° 36018441.

Así, indicó que los artículos 17A y 17B de la Ley 975 de 2005 establecen que la imposición de medidas cautelares procede respecto de los bienes entregados, ofrecidos o denunciados por los postulados, con el propósito de contribuir a la reparación integral de las víctimas y sobre los cuales la Fiscalía General de la Nación haya iniciado las respectivas investigaciones.

Luego, señaló las características y el procedimiento de imposición de dicha medida cautelar, para precisar que el solicitante o interesado tiene la carga procesal de aportar las pruebas que permitan acreditar su actuar con buena fe exenta de culpa y que la adquisición del bien se realizó de manera transparente y con recursos lícitos, pues la aunque presunción consagrada en el artículo 83 de la Constitución Política indica que ella opera en todas las actuaciones que lleven a cabo los particulares ante las autoridades públicas, lo cierto es que dicho principio tiene excepciones.

Así, explicó los dos tipos de buena fe que están consagradas en la ley y precisó que respecto a la adquisición de bienes inmuebles, el interesado debe demostrar que actuó con diligencia y prudencia, que ostentaba la capacidad económica para obtener el bien o derecho y la transparencia en la adquisición del mismo. En ese orden y respecto al caso concreto, señaló que la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá se abstuvo de levantar las medidas cautelares sobre el inmueble objeto de controversia porque de acuerdo con el material probatorio que se aportó al proceso, la accionante no actuó con buena fe exenta de culpa, en tanto tuvo la posibilidad de realizar las averiguaciones pertinentes respecto al vinculo del inmueble con el Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia y no lo hizo, por el contrario, ignoró las condiciones inusuales de la venta, entre ellas, el menor valor del mismo.

En consecuencia, explicó que se tuvieron como pruebas más relevantes el certificado de libertad y tradición del bien inmueble objeto de controversia, la copia del proceso con radicado 20190284 en el que se impuso la medida cautelar, las versiones libres de los postulados Humberto Mendoza Castillo, Armando Bernate Bonilla y Anatael Matajudíos Buitrago, y por último, las entrevistas a Cenaida Rivera Hueso, Bernabé Montaña Segura y Leidy Johana Bustamante Serrano. Así, indicó que del estudio de estas se concluyó que el inmueble cautelado con fines de extinción de dominio en favor de las víctimas del Bloque Tolima de las Autodefensas Unidas de Colombia no lo adquirió la accionante con buena fe exenta de culpa.

Además, manifestó que, por el contrario, se acreditó que en dicho bien vivió Edgar Linares, alias «Jairo» y que el desmovilizado Mendoza Castillo lo ofreció para reparar a las víctimas, pues estuvo a la cabeza del Bloque Tolima una vez falleció Edgar Linares. De igual manera, indicó que el bien lo adquirió Leidy Johana Bustamante en agosto de 2010 por valor de $30.000.000, cuando tiempo atrás costó $50.000.000, situación que debió alertar a la compradora, más cuando se probó que es oriunda del departamento del Tolima.

Por todo lo anterior, concluyó que le proceder de la incidentante careció de buena fe exenta de culpa, propia de un negocio de compraventa de bien inmueble, razón por la cual confirmó la decisión de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá de abstenerse de levantar las medidas cautelares que se impusieron respecto al bien objeto de controversia.

Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, el actuar de la accionante no satisfizo los requisitos legales y jurisprudenciales que habilitaban a que se tuviera en cuenta la oposición a la imposición de medidas cautelares, lo que impidió que se ordenara el levantamiento de estas, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas.

En el anterior contexto, se confirmara el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00