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STL1462-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 171 de 1961

Radicación n.° 45912 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL1462-2017 Radicación n.° 45912 Acta Extraordinaria n.° 08 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de enero de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela que presentó MARÍA ANGUSTIAS RAMÓN DE BARAJAS, en causa propia, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, de petición, de «favorabilidad y condición más beneficiosa» y al mínimo vital, los cuales, en su criterio, le fueron transgredidos por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite del proceso ordinario laboral número 54001310500120120008401, en el que obró como demandante su fallecido cónyuge, Roberto Barajas Solano, y como demandados el Instituto Nacional de Vías y el Ministerio de Transporte.

Expresó, en apoyo de su solicitud, que su esposo nació el 6 de marzo de 1942; que cumplió sesenta años el 6 de marzo de 2002; que contrajeron matrimonio el 14 de noviembre de 1960, vínculo que se mantuvo vigente hasta la muerte de él, acaecida el 20 de marzo de 2016. Refirió que su cónyuge prestó sus servicios personales a entidades del orden público, durante más de catorce años, razón por la cual se hizo acreedor, en su criterio, a la pensión restringida de jubilación prevista en la Ley 171 de 1961; que, en atención a lo anterior, su esposo promovió una demanda ordinaria laboral contra el Instituto Nacional de Vías Invías y el Ministerio de Transporte, con el fin de que le fuera reconocida tal prestación; que la demanda fue asignada por reparto al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cúcuta, el que, mediante sentencia de fecha 19 de noviembre de 2014, declaró probada las excepciones denominadas «inexistencia de la obligación e inexistencia de la calidad de trabajador oficial por parte del demandante» y, como consecuencia de ello, absolvió a los demandados de las pretensiones formuladas en su contra.

Expresó que su cónyuge apeló la anterior decisión, y del recurso conoció la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta; que el 20 de marzo de 2016, cuando el proceso se encontraba pendiente de resolución ante el Tribunal, su esposo falleció; que, finalmente, seis meses después del deceso, el Tribunal profirió sentencia de fecha 29 de septiembre de 2016, en la que revocó parcialmente la sentencia, en cuanto declaró probada la excepción de inexistencia de la calidad de trabajador oficial, pero, en todo caso, confirmó la decisión del juzgado de negar la pensión restringida de jubilación, porque consideró que no estaban acreditados los requisitos que daban origen a la misma.

Adujo que, tanto el juzgado como el Tribunal accionados, al negarle a su esposo la pensión a la que tenía derecho, no cumplieron con la obligación que les asistía, de «inaplicar cualquier norma que restringe el derecho». Aseguró, así mismo, que al infringir dicho presunto deber legal, le vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca.

Pidió, en consecuencia, que se dejaran sin valor legal las decisiones que le resultaron desfavorables a su difunto esposo y que, en su lugar, se ordenara al Tribunal que: i) expidiera una sentencia en la que condenara al Ministerio de Transporte a reconocer la pensión sanción y que ii) una vez proferida tal decisión, ordenaran sustituirle dicha pensión en calidad de cónyuge supérstite.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 18 de enero de 2017, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con el mismo fin, se convocó al trámite constitucional a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscitó la queja constitucional.

Durante el término de traslado se recibió respuesta del Ministerio de Transporte, Dirección Territorial del Norte de Santander (folios 19 a 39) y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales UGPP (folios 62 a 66). CONSIDERACIONES Es criterio de esta Sala que la tutela, como mecanismo preferente y sumario para lograr la protección de derechos fundamentales, procede en forma excepcional cuando el hecho generador de la vulneración de un derecho de tal índole, proviene de una providencia judicial.

No obstante, en dichos eventos, la irregularidad que se reputa como transgresora de dichos derechos debe haber sido previamente alegada o puesta en conocimiento del juez natural correspondiente, a través de los recursos ordinarios o extraordinarios que ha establecido el legislador para el efecto, en atención al principio de subsidiariedad o residualidad que, de conformidad con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, rige la tutela.

Sobre el particular, en la sentencia Radicación STL11375 – 2015, esta Sala indicó lo siguiente: El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establece la Constitución y la ley, y su eficacia se manifiesta en la posibilidad que tiene el juez constitucional, si encuentra probada la vulneración o amenaza alegada, de impartir una orden encaminada a la defensa actual e inminente del derecho en disputa.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, una vez analizados los derroteros precedentes, se observa que la pretensión de la señora María Angustias Ramón de Barajas, es que se dejen sin valor legal ni efecto alguno las decisiones que profirieron las autoridades judiciales accionadas en el interior del proceso ordinario laboral que promovió su cónyuge contra el Ministerio de Transporte, y durante el cual aquél falleció. No obstante, esta Corte considera que la petición en tal sentido no está llamada a prosperar, precisamente porque la accionante quebrantó el principio de subsidiariedad que fue previamente analizado.

En efecto, se colige lo anterior del análisis de los elementos de convicción que obran en el expediente, de cuyo contenido se desprende que la señora María Angustias Ramón de Barajas conocía de la existencia del proceso ordinario laboral promovido por su cónyuge contra el Ministerio de Transporte y, a pesar de ello, no solicitó su vinculación a dicho juicio cuando su esposo falleció, aun cuando la legislación procesal vigente para la época le permitía comparecer al proceso en calidad de sucesora procesal del demandante, como también proponer, al amparo de tal calidad, los recursos que considerara necesarios para que la pretensión principal de la demanda pudiera salir avante.

Bajo ese entendido, es evidente que la aquí tutelante no hizo uso de los mecanismos procesales que legalmente tenía a su alcance para corregir los yerros en que, a su juicio, incurrieron las autoridades judiciales accionadas; negligencia ésta que no puede ahora ser remediada o corregida por este juez constitucional, en atención a que, como se dijo, el mecanismo tuitivo escogido no fue concebido para reemplazar las vías ordinarias que han sido establecidas por el legislador en cada caso concreto.

De acuerdo con los argumentos precedentes, deberá denegarse la salvaguarda pretendida. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 5