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STL14613-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicado n° 48112 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14613-2017 Radicación n.°48112 Acta extraordinaria No.91 Bogotá, D.C., cuatro (04) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Corte a resolver en primera instancia, la acción de tutela instaurada por ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A.E.S.P contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, trámite al que se ordenó vincular al señor EDGAR OSORIO ORDUZ, y los JUZGADOS QUINTO y SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, así como a las partes e intervinientes en el proceso con radicado «2011-496-00» y «68001.31.05.005.2016.00062».

I.

ANTECEDENTES La Electrificadora de Santander S.A.E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, reclamó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual considera vulnerado por la autoridad judicial accionada. En lo que interesa al escrito de tutela, informó que el señor « Edgar Osorio Orduz», interpuso en su contra demanda ordinaria laboral, identificada con radicado No. « 2011-496-00», con el fin de obtener, entre otras, « la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo; la vigencia y validez del CCT 2003-2007; la nulidad de la c láusula tercera del contrato de trabajo de trabajo, suscrita entre el demandante y ESSA SA ESP; la nulidad del acta suscrita […] el 25 de julio de 2006; el reconocimiento y pago a favor del demandante, de las prerrogativas convencionales contenidas en los artículos 12, 23 y 58 de la CCT».

Indicó que en primera instancia, por reparto correspondió el conocimiento al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bucaramanga, el cual mediante sentencia del 5 de mayo de 2014, resolvió que el demandante, « no había acreditado en debida forma el estatuto convencional del que pretendía beneficiarse», al advertir que la Convención Colectiva de Trabajo allegada al plenario, no cumplía con los requerimientos de ley, para constituirse fuente del derecho reclamado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, a través de providencia del 8 de octubre de ese mismo año. Refirió que en el año 2016, el señor Osorio Orduz, nuevamente instaura proceso ordinario en su contra, el cual se identificó con el radicado « 2016-0062-00», en el que planteó idénticos antecedentes fácticos y pretensiones a las planteadas en la demanda anterior, añadiendo únicamente en el acápite de los hechos que « el día 7 de septiembre de 2015, ESSA SA ESP y SINTRAELECOL acordaron aclarar que la fecha en que se suscribió la Convención Colectiva de Trabajo vigente, fue el 11 de julio de 2003».

Expuso que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito, mediante sentencia proferida en primera instancia, el 30 de septiembre de 2016, declaró probada la excepción de cosa juzgada, alegada por la demandada, no obstante, en proveído del 22 de febrero de 2017, al resolver el recurso de alzada, el tribunal enjuiciado, revocó la anterior decisión, con fundamento en una alteración de la « causa petendi», y accedió a la pretensión de declarar la ineficacia de la cláusula 13 del contrato de trabajo suscrito entre las partes, lo que a todas luces, coincide con la petición de la demanda primigenia.

Finalmente precisó que interpuso oportunamente el recurso extraordinario de casación, el cual fue denegado mediante auto del 24 de julio actual. Mediante auto proferido el 24 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes accionadas y vincular a los intervinientes y autoridades judiciales en el proceso controvertido, por tener interés en la acción constitucional, para que, se pronunciaran sobre ella, si a bien tenían.

Revisado el expediente, se observa que a folios 3 a 12, las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término de traslado, no se recibió informe por parte de las accionadas. II. CONSIDERACIONES Como se ha manifestado por esta Sala, en diferentes pronunciamientos, la acción de tutela como la define el artículo 86 de la Constitución Política es un medio de defensa judicial instituido para proteger en forma inmediata, los derechos fundamentales cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por los particulares en los casos expresamente señalados por la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En este caso, la empresa accionante pretende a través de esta vía excepcional la revisión de la decisión proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario adelantado por Edgar Osorio Orduz en su contra, al considerar que existe cosa juzgada, pues el actor en un litigio anterior ya había sometido a estudio las situaciones fácticas expuestas.

El juez plural accionado, mediante la decisión censurada decidió revocar parcialmente la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2016, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, y en consecuencia ordenó:

SEGUNDO: DECLARAR INEFICAZ, la cláusula DÉCIMA TERCERA, contenida en el contrato de trabajo suscrito entre el señor EDGAR OSORIO ORDUZ y ELECTRIFICADORA DE SANTADER S.A. E.S.P.[…].

TERCERO: DECLARAR la aplicación en favor del demandante los beneficios consagrados en los artículos 12, 13 y 58, de la Convención Colectiva de Trabajo […]

CUARTO: Declarar parcialmente probada la excepción de prescripción […] deben ser aplicados al demandante, en virtud a lo expuesto en la motiva.

QUINTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DE SANTANDER S.A. E.S.P. a reliquidar y cancelar a favor del […] las primas convencionales de vacaciones, navidad, servicios y antigüedad desde el 15 de febrero de 2013, y la de servicios, a partir del 23 de julio de 2010, sin perjuicio de las que se sigan causando a futuro […]. Corresponde entonces analizar si, efectivamente con la providencia dictada por el Tribunal censurado, se comprometió el derecho fundamental al debido proceso.

Así pues, al revisar la sentencia referida, se tiene que el Colegiado convocado, luego de establecer el problema jurídico a resolver, hacer alusión a jurisprudencia de esta Corporación, y explicar la triple identidad que configura la cosa juzgada, determinó que no se evidenciaban tales requisitos en ese asunto, en la medida que si bien existió identidad de partes y objeto, lo cierto era que surgió una situación nueva, cual era, el acta aclaratoria de la convención colectiva, suscrita el 7 de septiembre de 2015, que definió que la fecha de suscripción del depósito de la misma, fue hecha dentro del término legal previsto, documento que no fue aportado en el proceso anterior y que impidió a la juzgadora, por obvias razones de temporalidad, conocer de fondo los derechos pretendidos, por lo que no hay igualdad en la causa, rompiéndose, a su juicio, el principio de cosa juzgada.

Ahora bien, para resolver el presente asunto, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las funciones tanto judiciales como administrativas, razón por la cual, garantiza a los ciudadanos el respeto de las formalidades procesales, la aplicación efectiva de la norma positiva, y como consecuencia de ello, la correcta administración de la justicia, vale decir, dicho postulado constitucional persigue, fundamentalmente, que las personas estén protegidas contra eventuales abusos y desviaciones de las autoridades judiciales, dado que cada trámite está sujeto a lo que la norma superior define como las «formas propias de cada juicio».

Sobre la cosa juzgada, esta Sala en la sentencia SL1686-2017, consideró lo siguiente: […] para que se predique la existencia de la institución, deben coincidir la identidad: (i) de personas o sujetos (eaedem personae), de modo que se trate del mismo demandante y del mismo demandado; (ii) de objeto o cosa pedida (eadem res), esto es, del beneficio jurídico que se solicita o reclama (no el objeto material), y (iii) de causa para pedir (eadem causa petendi), es decir, el hecho jurídico o material que sirve de fundamento al derecho reclamado.

(CSJ SL, 23 oct. 2012, rad. 39.366 reiterada en SL6097-2015). Los anteriores requisitos o elementos, se encuentran presentes en la norma que consagra el fenómeno de la cosa juzgada, valga decir, el artículo 332 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 303 del Código General del Proceso -aplicable por analogía del artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social-, que exige para su declaratoria que «el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior, y que entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes».

Vistas así las cosas, considera esta Sala que en el presente caso, además de predicarse identidad de partes y de objeto, también existe la misma causa petendi, en tanto el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos es la aplicación de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007 y no es de recibo que se tenga como un nuevo hecho, la suscripción del acta de 7 de septiembre de 2015, que aclaró que el 11 de julio de 2003, se firmó el referido documento convencional, para iniciar otro debate judicial, esta vez con fundamento en una nueva prueba.

En asunto de idénticas condiciones, esta Sala en sentencia STL7959-2017, que fue reiterada en la STL10038-2017 y STL11199-2017, consideró: Así las cosas, para esta Sala resulta evidente, que contrario a lo considerado por el Tribunal, sí existe una identidad en la causa, pues el hecho jurídico o material en que se sustentaron ambos procesos, es el mismo, esto es la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2007, sin que pueda tenerse como un «hecho nuevo» el acta aclaratoria del 27 de septiembre de 2015 para que se habilite un nuevo estudio de un asunto, que fue previamente analizado en el escenario judicial pertinente, y que valga decir, fue culminado mediante sentencias que se encuentran debidamente ejecutoriadas, máxime cuando en dichas decisiones se determinó que el documento aportado carecía de la nota de depósito, cuestión diferente a que hubiera existido un error en la fecha de suscripción del acuerdo convencional, que constituye el hecho aclarado en la referida acta (folio 61 del expediente 2016-00036-00), error que no fue el que le restó validez probatoria, pues se itera, el Convenio no fue apreciado por los despachos judiciales en el primer proceso, al no acreditarse la solemnidad ante el Ministerio del Trabajo.

Por lo expuesto, se concederá el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 1. ° de diciembre de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral 2016-0036-00, para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. Sin que se hagan necesarias, habrá de concederse el amparo invocado por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y en consecuencia se dejará sin efectos la sentencia proferida el 22 de febrero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral « 2016-0062-00», para que en su lugar proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: TUTELAR el derecho fundamental al debido proceso de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. –E.S.S.A., de conformidad con las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR SIN EFECTO la sentencia de 22de febrero de 2017, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga y, en consecuencia, se ordenará a esta autoridad judicial que dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la presente decisión, proceda a definir el asunto sometido a su estudio, teniendo en cuenta las consideraciones vertidas en esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 10