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STL14610-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Radicación n.° 94905 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14610-2021 Radicación n.º 94905 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la impugnación interpuesta por DORIS MARLENY MOGOLLÓN RIVERA contra la sentencia del 1° de septiembre de 2001, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que le promovió la recurrente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes del juicio declarativo a que alude el escrito inicial.

I.

ANTECEDENTES La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclama la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, con la decisión de segunda instancia proferida en el marco del proceso de responsabilidad civil extracontractual, que promovió frente a María de la Gloria Jiménez de Mazo y otra, con radicado No. 2017-00698-01.

Como sustento de su queja, en síntesis se logra extraer, que la activa, considerando los daños causados a su bien inmueble, elevó demanda con el fin de que se declararan civilmente responsables a las demandadas, señoras María de la Gloria Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía Zuluaga, de los perjuicios ocasionados a la construcción ubicada en la Carrera 6 #53-25 de Puerto Berrío; que se condenara a pagar la suma de $62.945.872,71 o lo que se estableciera en juicio, a título de perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente; que por el lucro cesante se les impusiera a pagar la suma de $22.087.245,33; que igualmente pagaran estas sumas de dinero actualizadas, conforme al IPC, desde la fecha de la sentencia hasta su pago efectivo; adicionalmente que se cancelaran los perjuicios que se causaran con posterioridad a la presentación de la demanda, y que por perjuicios morales, se conminara a pagar a las demandadas, el equivalente a 20 SMLMV, o en su defecto, la suma que el despacho, acorde con la doctrina y la jurisprudencia, estimara ajustada a derecho.

Conforme a las pruebas aportadas y practicadas por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrío, y los testimonios rendidos; el 5 de octubre de 2017, profirió sentencia, declarando no probadas las excepciones de mérito propuestas por las demandadas y, en su lugar, las declaró civil y extracontractualmente responsables de los daños causados a la demandante y las condenó de manera solidaria a pagar por concepto de daño emergente, lucro cesante y daño moral subjetivo.

Por apelación del extremo pasivo, el asunto le correspondió al Tribunal Superior de Antioquia Sala Civil-Familia, quien, mediante sentencia del 11 de febrero de 2021, notificada el 17 del mismo mes y año que cursa, revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Para la activa, con la decisión del Tribunal, se incurrió en errores en la valoración de las pruebas, al no tener en cuenta, que cuando se trata de la responsabilidad por el ejercicio de una actividad peligrosa, opera la presunción de culpa en contra de quien la ejerció, por lo que el demandante sólo tiene que probar el daño, la relación de causalidad entre éste y la actividad del demandado y, la verificación de la actividad de dicha acción. Adujo, que para que las demandadas puedan exonerarse de tal responsabilidad, les incumbía probar que su actividad considerada como peligrosa, con la que se ocasionaron los daños, no obedecía a la actividad desplegada, sino por una fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero. Finalmente precisó, que en el proceso se aportó como prueba de la responsabilidad civil de las demandadas, los conceptos de los peritos, esto es, el del auxiliar de la justicia y del ingeniero civil John Guillermo Gómez, quienes fueron citados dentro de las consideraciones dadas por el Tribunal, tal cual se desprende de las conclusiones arrojadas por los profesionales; sin embargo, para la activa, no fueron apreciados en debida forma, por lo que allí radica la violación a los derechos fundamentales, dado que no reconocer los indicios que establecen el nexo causal probado en primera instancia, conllevan a esa transgresión. II.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 23 de agosto, se avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación a todos los intervinientes en el proceso que la originó; además, se corrió traslado tanto a los convocados como a los terceros interesados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunció el Tribunal accionado a través de la magistrada ponente de la decisión cuestionada.

Solicitó que se declare improcedente el amparo, como quiera que, contrariamente a lo aducido por la quejosa, en la sentencia proferida el 11 de febrero de 2021, mediante la cual se desató el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, frente al fallo proferido por el Juzgado Civil del Circuito de Puerto Berrio, el día 5 de octubre de 2017, dentro del proceso ordinario promovido por Doris Marleny Mogollón Rivera contra María de la Gloria Jiménez de Mazo y Ana Victoria Mejía Zuluaga, dicha colegiatura «…se ciñó a la problemática planteada por los recurrentes al exponer sus motivos de inconformidad y asimismo se apoyó en la normatividad aplicable al caso sometido a consideración del ad quem, respecto de lo que me permito remitir a la providencia atacada, donde obran los fundamentos de hecho y derecho en que la misma se cimentó, donde la suscrita fungió como ponente y en cuyo proveído fue clara y coherente la Sala de Decisión en realizar la valoración separada y conjunta de los elementos probatorios obrantes en el trámite conforme lo dispone el art. 176 del CGP, así como la legislación aplicable al asunto, todo lo anterior, de cara a las actuaciones judiciales surtidas a lo largo del proceso, las cuales se analizaron acorde a las reglas de la sana crítica.

Adicionalmente, cabe señalar que la acción de tutela contra la providencia judicial proferida por este Tribunal, tiene como fundamento fáctico una inconformidad interpretativa, de valoración probatoria y de la aplicación normativa, específicamente el análisis fáctico y jurídico del daño y su indemnización, elementos comunes de la responsabilidad civil extracontractual que fueron objeto del recurso de apelación y en consecuencia, acorde a la competencia fijada en el artículo 328 del CGP, esta Sala de decisión, en sede de segunda instancia, se pronunció sobre tales argumentos de disenso, resultando innecesario replicar la motivación de la providencia tutelada en tal sentido, por cuanto basta con remitir a la providencia objeto de reproche constitucional, la cual habla por sí sola».

Mediante fallo de 1° de septiembre de 2021, la Sala homóloga Civil, negó el amparo. Como fundamento de la decisión, indicó, que, revisado el contenido de la determinación criticada, la Sala no identificaba el ejercicio de una actividad judicial arbitraria, caprichosa, infundada o contraria a las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de los extremos procesales, si se tenía en cuenta que, la argumentación fue razonable.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, la accionante la impugnó, pues en su criterio, «…la decisión de primera instancia, por carecer de las condiciones necesarias a la sentencia congruente, teniendo en cuenta que: a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de la petición de mi poderdante; b) Se niega a cumplir el mandato legal de garantizar al agraviado el pleno goce de su derecho, como lo establece la ley; c) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas; d) Incurre el fallador en error esencial de derecho, especialmente respecto del ejercicio de la acción de tutela, que resulta inane a las pretensiones del actor, por errónea interpretación de sus principios».

IV. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente, que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el asunto objeto de estudio, como quedó reseñado en los antecedentes de la decisión, la impugnante pretende la revocatoria de la decisión de la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo solicitado, para que en su lugar, se protejan los derechos fundamentales alegados en el escrito inicial y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia emitida por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil-Familia, el 11 de febrero de 2021, que revocó la decisión de primera instancia, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra las propietarias de un predio colindante al suyo, para que en sustitución, se ordene la emisión de una nueva decisión, que mantenga la condena por los daños ocasionados por dichas personas a su propiedad y demás afectaciones explicadas en la decisión que le fue favorable.

Para la accionante, se vulneraron sus derechos, porque tanto el dictamen pericial rendido por el profesional en ingeniería civil, auxiliar de la justicia designado en el proceso, como el concepto de CMR Construcciones S.A.S, se podía determinar el nexo causal entre las construcciones realizadas por las demandadas y el daño presentado en la estructura de la vivienda de su propiedad, configurando, incluso, la prueba indiciaria, la cual descalificó, siendo un mecanismo de convicción válido para acreditar los supuestos de la responsabilidad civil extracontractual, con mayor razón, si se estaba en presencia de una actividad peligrosa, como lo es la construcción, en la cual opera la presunción de culpa en contra de quien la ejerció, por lo que, el demandante sólo tiene que probar el daño, la relación de causalidad entre éste y la actividad del demandado y, la verificación de la actividad de dicha acción, en tanto que las demandadas, para exonerarse, les incumbía probar que su actividad, considerada como peligrosa, con la que se ocasionaron los daños no obedecía a la actividad desplegada, sino por una fuerza mayor o caso fortuito, culpa exclusiva de la víctima o hecho de un tercero, todo lo cual desconoció el Tribunal.

Frente a ello, el sentenciador constitucional de primer grado, negó el amparo bajo el criterio de razonabilidad de la decisión cuestionada, pues: «…examinadas tales motivaciones con el límite de la acción de tutela, al margen que esta Corporación las comparta íntegramente o no, se concluye que no pueden tildarse de antojadizas o caprichosas, lo cual impide su cuestionamiento en esta Sede, sin que la sola diferencia de criterio que expone el demandante constitucional permita predicar el quebranto de las garantías esenciales cuya protección invoca, dado que, como quedó visto, en lo determinado se observaron las normas procesales aplicables para el caso concreto, y si bien existe en esa clase de procesos una presunción de culpa que recae sobre las partes demandadas, es en cabeza de la parte demandante, aquí interesada, que recaía el deber de demostrar el nexo de causalidad entre el daño y la actividad desarrollada por las convocadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que establece, que «Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen»; luego, si la tutelante se quedó corta en las obligaciones procesales de su exclusivo resorte, tal y como lo consideró con suficiencia y en extenso el ad quem criticado, no puede pretender que para acoger sus pretensiones se acuda a la prueba indiciaria, cuando sin duda el asunto a demostrar reviste un aspecto netamente técnico».

Con respecto a ello, habría que indicar que el sentenciador de primer grado desconoció, que en el asunto no se cumplió con el principio de la inmediatez que rige la acción de tutela, lo cual impedía efectuar un estudio de fondo sobre los argumentos jurídicos y fácticos de la decisión cuestionada. Esta Corporación ha reiterado que el principio de inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, para que la tutela, no se convierta en factor de inseguridad jurídica.

Ahora, si bien constitucional o legalmente no se consagra un límite temporal de caducidad expresamente señalado, vía jurisprudencial se tiene como término razonable para tal fin el de (6 meses), contados a partir del momento en que se produce el hecho generador de la vulneración o amenaza del derecho. Es así como, en relación con el principio enunciado, en providencia CSJ STL1158-2018, 24 ene 2018, rad 49676, esta Corporación consideró: “… [L]a Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.

Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación” En atención a la jurisprudencia transcrita, y como se advirtió, la parte actora pretende controvertir la determinación adoptada por el Tribunal Superior de Antioquia - Sala de Decisión Civil-Familia, el 11 de febrero de 2021, notificada el 17 del mismo mes, que revocó la decisión de primera instancia, dentro del proceso declarativo de responsabilidad civil extracontractual que promovió contra las propietarias de un predio colindante al suyo, esto es, pasados seis (6) meses y tres (3) días, lapso en el cual, resulta notoria la extemporaneidad de la presente demanda de tutela, habida cuenta que el espacio temporal en el que impetró la misma (20 de agosto de 2021), sobrepasa el término que esta Corporación ha estimado como prudencial, para efectos de invocar la protección de un derecho fundamental.

De manera que, para la Sala, no existe otro instante a partir del cual se debe contabilizar el término mínimo para acudir al amparo, sino desde el momento mismo en que queda materializado el acto que se considera vulneratorio de los derechos fundamentales, en este evento, desde que se conoce la decisión judicial de la cual la promotora de la tutela discrepa, con mayor razón, en este caso, en donde la activa estuvo representada por su apoderado, quien, como profesional del derecho conoce las herramientas jurídicas al alcance para intentar la protección urgente de los derechos fundamentales.

Entonces, como la acción no se interpuso a tiempo, queda desvirtuada la necesidad o urgencia del amparo, pues haber esperado dicho lapso para reclamar, permite inferir que no necesitó de una protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental, que es precisamente el fin de la tutela, sin que en el asunto exista una justificación válida para aceptar esa pausa.

Y es que aun cuando en algunos casos se puede flexibilizar la exigencia de cumplimiento de este requisito, como cuando se está en presencia de una persona de especial protección constitucional, que merece la consideración de las autoridades (art. 13 de la C.N.) dada la evidente desventaja para ejercitar sus derechos con respecto al grueso de la población, sobre todo el de defensa, en este evento no se acredita esa situación, la cual puede darse si se demuestran especiales condiciones de salud, sociales, económicas o culturales, que indudablemente ubican en desigualdad material a quienes integran este grupo poblacional, lo que obliga a un tratamiento diferencial, pero que se itera, en este asunto, no se acredita para poder darle aplicación. Por ende, la Sala no encuentra un motivo válido para la inactividad de la accionante, además, tampoco se demuestra una seria afectación al mínimo vital que ponga en peligro inminente su vida o su salud, a raíz de la falta de una revisión de la decisión que le resultó adversa a sus intereses dentro del proceso declarativo.

Por tales motivos, lo procedente es declarar la improcedencia del amparo. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00