CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105645 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1461-2024 Radicación n.° 105645 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que SIMMEL CARLOS OÑATE PERPIÑÁN interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 15 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA, trámite en el que se vinculó al JUEZ QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad. En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que la Fiscalía 47 Seccional de Cartagena le imputó la comisión de los delitos de homicidio culposo y falsedad en documento privado, con ocasión de los hechos ocurridos el 15 de agosto de 2015 en la Clínica IPS Inversiones Médicas Barú S.A. como profesional de medicina, cuyo resultado fue el fallecimiento de la paciente Jalima López Saleme.
Indicó que el asunto se tramitó ante el Juez Quinto Penal Municipal de Cartagena, quien mediante sentencia de 28 de abril de 2022, lo declaró penalmente responsable de las conductas punibles imputadas y, en consecuencia, lo condenó a 62 meses de prisión, lo inhabilitó para el ejercicio de la profesión por el mismo tiempo y le impuso multa de 30 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Igualmente, se le negó el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y se concedió la prisión domiciliaria. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y a través de providencia de 1.° de abril de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena confirmó la declaratoria de responsabilidad penal, pero modificó la condena en 57 meses de prisión e impuso una multa de 27 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Expresó que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo; no obstante, a través de auto de 28 de junio de 2023, el magistrado asignado manifestó impedimento con fundamento en el numeral 4.° del artículo 56 de la Ley 906 de 2004 para conocer del asunto, razón por la cual el recurso extraordinario pasó a la magistrada siguiente en turno. Refirió que el 2 de junio de 2023 suscribió contrato de transacción por la suma de $640.000.000, en el cual participaron como contratantes él, otros médicos de la IPS citada y Liberty Seguros S.A.S. y como contratistas las víctimas del deceso de Jalima López Saleme, cuyo objeto fue transar y extinguir las situaciones acaecidas con ocasión a la atención médica brindada a esta última.
También, los familiares de la fallecida expresaron el deseo de coadyuvar en la terminación del proceso penal cuestionado. Señaló que desde el 12 de julio hasta el 18 de septiembre de 2023 radicó ante la Sala de Casación Penal de esta Corporación tres solicitudes de terminación de la acción penal por haberse efectuado la reparación integral, pero a la fecha no se han resuelto.
Manifiesta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que la ausencia de respuesta a la solicitud de extinción de la acción penal que formuló le impide responder económica y afectivamente por sus hijos menores, dada su imposibilidad de trabajar. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se ordene a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolver la solicitud que presentó el 12 de julio de 2023 y que se le conceda de manera provisional la libertad hasta tanto se resuelva su petición. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 19 de octubre de 2023 y mediante auto de 24 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la inadmitió, con el fin de que el accionante efectuara la manifestación establecida en el inciso 2.° del artículo 37 del Decreto 2591 de 1991.
Una vez se subsanó la deficiencia advertida, a través de auto de 7 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso penal controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. A su vez, negó la medida provisional solicitada.
Durante tal lapso, una magistrada de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones adelantadas en el marco del recurso extraordinario de casación, respecto de las cuales destacó que el asunto se repartió a la Corte el 4 de agosto de 2022, al magistrado asignado inicialmente se le aceptó el impedimento que formuló por medio de auto de 28 de junio de 2023 y el 30 de junio de 2023, el recurso extraordinario se reasignó a su despacho.
Así, manifestó que las solicitudes que el tutelante formuló se resolvían «con sujeción a las reglas a las cuales se adelanta el respectivo proceso», de manera que el requerimiento de extinción de la acción penal se adoptaría conforme a «los turnos de llegada de los procesos, de disponibilidad y los criterios de priorización de los asuntos por naturaleza, importancia o riesgo de prescripción».
En consecuencia, argumentó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, ni tampoco promovió una actuación dilatoria injustificada. Por último, señaló que a través de auto de 8 de noviembre de 2023, al accionante se le comunicó que su solicitud sería entendida en los términos señalados previamente. En conclusión, solicitó que se negara la acción constitucional invocada y, subsidiariamente, se declarara improcedente, por haberse configurado un hecho superado.
Un magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y el Fiscal Seccional 47 de la misma ciudad solicitaron que se les desvinculara del trámite constitucional, se dirigieron dirigidas contra la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 15 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial accionada no demostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, en cambio, llevó a cabo todas las gestiones encaminadas a definir lo de su competencia. Adicionalmente, manifestó que si el tutelante consideraba insuficiente las razones señaladas por la Alta Corporación Penal, podía acceder a lo establecido en los artículos 56 y 60 del Código de Procedimiento Penal para lograr el fin perseguido.
Por último, estimó que la autoridad judicial accionada profirió auto de 8 de noviembre de 2023, a través del cual informó al tutelante que su solicitud se atendería con sujeción a los turnos de llegada de los procesos, notificada el 10 de noviembre de 2023, de manera que la omisión que el accionante alegó fue superada. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna e indica que si la Sala de Casación Civil de la Corporación consideró que la mora judicial estaba justificada por la carga laboral del despacho, ello no debía desproteger sus derechos fundamentales, pues a su juicio es un sujeto de especial protección constitucional por encontrarse privado de la libertad, «máxime cuando la sentencia por medio de la cual se le condenó aún se encuentra en estudio en virtud del recurso extraordinario de casación presentado por mi defensa, persistiendo la presunción de inocencia».
Adicionalmente, expresa su oposición acerca del argumento que el juez de tutela formuló referente de la subsidiariedad, toda vez que en el caso no existe norma aplicable que establezca «un plazo objetivo al fallador para resolver la solicitud que se elevó, por lo que el impedimento o recusación no tendrían ninguna vocación de prosperidad», además que la alternativa sugerida implicaría una dilación mayor en la toma de decisiones de su caso.
También, señala que se opone al argumento relativo a la ausencia de un perjuicio irremediable, pues contrario a lo concluido por esta última, la decisión que adopte la autoridad judicial accionada sí podía ser favorable o desfavorable a sus intereses, de ahí que el juez de tutela sí podía intervenir en la actuación judicial cuestionada. Finalmente, expresa que conocía que la figura del derecho de petición no aplicaba al caso concreto y que lo realmente cuestiona es la omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud relativa a la extinción de la acción penal en su contra y, en consecuencia, «el otorgamiento de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, permitiéndole obtener la libertad y autorizándole ejercer su profesión».
CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política estableció la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
El derecho fundamental de petición consagrado en el artículo 23 Superior es una de las prerrogativas superiores cuya protección puede obtenerse a través del instrumento de amparo referido. Este ha sido definido por la jurisprudencia constitucional como aquel en virtud del cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a los mismos.
La Ley 1755 de 2015 regula el ejercicio de dicha prerrogativa constitucional y señala que: (i) la petición puede ser verbal o escrita, (ii) puede formularse a través de cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos, y (iii) salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se invoca la protección de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) formuló la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que la ley establece y (ii) el término legal en comento finalizó. No obstante, en relación con las peticiones que se presentan ante los funcionarios judiciales en el marco del trámite procesal correspondiente, no están sometidos al tiempo que previamente se estableció, sino a los términos propios del proceso respectivo.
Así lo señaló esta Sala, entre otras, en providencia CSJ STL15748-2022, en la que expresó: En cuanto al alcance del derecho de petición, debe tenerse en cuenta que no solo permite a la persona que lo ejerce presentar una solicitud respetuosa, sino que, implica la facultad para exigir de la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. Al respecto, la jurisprudencia de esta Sala ha puntualizado que la tutela no es procedente cuando se funda en derechos de petición formulados dentro del marco de una gestión judicial, pues en este contexto su trámite no puede someterse al establecido para las actuaciones administrativas, tal como se dijo en la providencia CSJ STL4477-2014, oportunidad en la que se consignó […] De esta forma, el derecho de petición que se formula ante las autoridades judiciales solo es predicable respecto de asuntos netamente administrativos que estén a cargo del juez o del magistrado y, como tales, están regulados por las normas que disciplinan la administración pública.
En efecto, la Corte Constitucional en la sentencia T-215A de 2011 […]. En el presente asunto, el actor cuestiona la presunta omisión de la autoridad judicial accionada en resolver la solicitud de extinción de la acción penal que presentó el 12 de julio de 2023, en el marco del proceso que originó la presente queja constitucional. Al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, así como la respuesta a la tutela que la autoridad judicial accionada aportó, la Sala advierte que no es posible endilgar una dilación de tiempo injustificada en la falta de respuesta por parte de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la solicitud que el actor elevó el 12 de julio de 2023, pues la misma se enmarca en una petición de carácter judicial y no administrativa, de modo que corresponde al tutelante esperar a que la autoridad judicial accionada brinde la respuesta correspondiente, dado que el tiempo que ha transcurrido hasta la fecha no se evidencia excesivo o desproporcionado.
Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado, y en su lugar, se negará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado que declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, NEGARLO.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 4 SCLAJPT-12 V.00