Micelio
STL14608-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44716 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14608-2016 Radicación 44716 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por JORGE ENRIQUE YÁÑEZ FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICUATRO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS – ECOPETROL S.A. y las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con n° 2014-00537.

I.

ANTECEDENTES JORGE ENRIQUE YÁÑEZ FERNÁNDEZ acude a este mecanismo con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y SEGURIDAD SOCIAL, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Plantea el accionante en el escrito de tutela que Ecopetrol S.A. lo demandó con miras a que le reembolsara $107.394.120, suma que dicha empresa le había cancelado con anterioridad para dar cumplimiento al fallo de tutela que dictó el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta y que, posteriormente, fue revocado por la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad.

Informa que por reparto, la demanda correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá, donde fue inadmitida, pero aduce que tal despacho « omitió caer en cuenta de la incoherencia entre las pretensiones y los hechos de la misma pues por una parte, en aquellas se indica que la sumas de $107.394.120, se le habría pagado al demandante como consecuencia del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cúcuta (?) (sic); y por otra, en los hechos 5°, 6°, 7°, 8°, 9° y 12° de la demanda, se indica que el mismo pago se hizo para dar acatamiento al fallo de tutela del Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta».

Indica que, luego de subsanado el libelo y de su correspondiente admisión, se notificó personalmente, se opuso a todas las pretensiones y propuso las excepciones que denominó «PAGO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y EXCESO EN EL EJERCICIO DEL PODER CONFERIDO». Adicional a ello, menciona que presentó observaciones en cuanto a «la adecuación de los hechos de la demanda», pues el fallo de tutela no había sido dictado por el Juzgado Segundo Laboral de Cúcuta, como erróneamente lo dijo Ecopetrol en su demanda inicial, como tampoco era cierto que aquella le hubiera pagado $107.394.120, ya que lo que en realidad recibió fueron $80.659.696, monto que a la fecha no debe, en tanto «el demandado devolvió (…) $82.464.790, a ECOPETROL».

Asegura que aunque su contraparte reformó la demanda y aclaró que el fallo de tutela fue proferido por el Juzgado Cuarto Laboral de Cúcuta, persistió en la pretensión primera, que iba encaminada a obtener el reembolso de $107.394.120. Destaca que «en ningún momento, desde la fecha en que se presentó la demanda inicial el 15 de agosto de 2014 hasta el 16 de octubre de 2015 cuando tuvo lugar la audiencia de práctica de las pruebas decretadas y eventual fallo la parte demandante ni en sus escritos ni en sus intervenciones orales de audiencia hizo mención de hechos relacionados con ninguna segunda tutela (…) o sea la eventual percepción de alguna suma de dinero que ECOPETROL hubiera pagado a JORGE ENRIQUE YAÑEZ FERNANDEZ (sic) en acatamiento al fallo de la primera instancia de la segunda tutela y la también eventual retención de esa suma de dinero (…) aparecieron en el proceso por el decreto oficioso de las pruebas de interrogatorio de parte y documental que profirió y practicó de inmediato en lo que tiene que ver con el interrogatorio de parte, el señor Juez 24 Laboral del Circuito de Bogotá, en la audiencia del 16 de octubre de 2015, cuando en procura de lo que el juzgado llamo (sic) “la verdad verdadera de los hechos controvertidos”».

Manifiesta que el despacho que conoció en primera instancia decretó oficiosamente el interrogatorio de parte a la demandante «sobre hechos relacionados con la que el juzgado desde ese momento comenzó a denominar “segunda tutela”», en el que le impidió formular objeciones a las preguntas, así como controvertir la prueba. Cuestiona también que la oficina judicial hubiese solicitado toda la información relacionada con una segunda tutela y los pagos que la misma le significó al hoy peticionario, por cuanto fueron pruebas que no pidió la demandante y que no pudo controvertir, razón por la cual presentó un incidente de nulidad «bajo el entendido que por ese mecanismo se incorporaron al proceso HECHOS NUEVOS que no se habían planteado ni en la demanda; ni en el escrito de subsanación; ni en la reforma de la demanda; ni en el auto de fijación de los hechos del litigio proferido en la audiencia del 31 de agosto de 2015».

No obstante lo anterior, su petición fue declinada en audiencia de 16 de octubre de 2015, por carecer de los requisitos legales y, luego de apelarla, el 24 de agosto de 2016 fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de Cúcuta, Corporación que consideró que no se cumplió con los requisitos del art. 135 del CGP y se sustrajo de hacer alusión al tema de fondo, consistente en la facultad de decretar pruebas oficiosamente e introducir nuevos hechos al proceso.

Con base en lo anterior, el accionante solicita se tutelen sus derechos fundamentales invocados y, para su efectividad, pide que se dejen sin efecto las decisiones adoptadas a partir del auto de 16 de octubre de 2015 al interior del proceso n° 2014 – 537 y que se dicten providencias de reemplazo en las que «excluyan cualquier consideración que pueda reflejarse en la parte resolutiva de la sentencia, respecto de los HECHOS NUEVOS que se mencionan en esta acción de tutela lo mismo que la prueba de los mismos ilícitamente recaudada».

Mediante auto proferido el pasado 28 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades encartadas e informar a los demás intervinientes en el proceso que la origina, para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término concedido Ecopetrol S.A. y el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá se opusieron a la prosperidad de la tutela deprecada.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, solo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio en aras de conjurar un daño irreparable.

En el asunto examinado, es claro que el amparo suplicado tiene como fundamento primordial la inconformidad de la parte actora frente al decreto, la práctica de los medios de prueba y la valoración que de ellos hizo el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá en el proceso genitor de este trámite, pues, en su criterio, aquel introdujo hechos nuevos al juicio que no fueron alegados por la demandante y, por lo tanto, quedaron excluidos de la etapa de fijación del litigio, de tal suerte que no pudo controvertirlos.

En tal sentido, cumple aclarar que el art. 54 del C.P.L. faculta al juez a decretar las pruebas que considere conducentes y pertinentes, de acuerdo a la naturaleza del asunto debatido, en aras de esclarecer los hechos que se le presenten: Artículo 54. Pruebas de Oficio. Además de las pruebas pedidas, el Juez podrá ordenar a costa de una de las partes, o de ambas, según a quien o a quienes aproveche, la práctica de todas aquellas que a su proceso sean indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos.

Lo anterior, para señalar que el juez como director del proceso, podrá, de acuerdo a los principios de autonomía judicial, sana crítica y razonabilidad consagrados en el art. 176 del CGP, decretar de oficio las pruebas que considere acertadas y darle el valor probatorio que corresponda a cada una de ellas con el fin de gestar su convencimiento.

De manera que no le es permitido al juez constitucional inmiscuirse en el raciocinio que del material instructivo hizo el funcionario que conoció del proceso ordinario, para efectos de imponerle una tarifa probatoria y, mucho menos, para limitar la actividad que desplegó en pro de establecer la verdad de los hechos controvertidos, no solo porque está descartado de nuestro ordenamiento jurídico, sino porque además, riñe con los presupuestos de autonomía e independencia judicial.

Así las cosas, no evidencia esta Colegiatura cómo el Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá socavó los derechos del tutelante, pues las pruebas que se decretaron de oficio guardaron relación directa con la materia litigiosa, sin que pueda decirse que con ellas se introdujeron hechos nuevos, como erróneamente lo sostiene el peticionario. Contrariamente, se observa que el despacho ejerció las facultades de las que dispone en aras de esclarecer los hechos, sin que tal actividad comporte una afrenta a las prerrogativas de quienes intervinieron en el juicio, máxime porque al administrar justicia, es un deber ineludible de los funcionarios establecer la verdad.

De este modo, nada hay que reprocharle al Juzgado Veinticuatro Laboral de Bogotá cuando requirió algunas documentales y practicó un interrogatorio a la demandante, pues la gestión procesal descrita, no genera la nulidad del trámite cuando aquella se encuentra legalmente ejercida y justificada, como acá ocurrió. De otra parte tampoco se advierte irregularidad alguna de la providencia adiada 16 de octubre de 2015 en la que se rechazó el incidente de nulidad por « carecer de los requisitos para el efecto», toda vez que el interesado no invocó ninguna de las causales previstas en el art. 133 del CGP, lo que no dejó otra opción al a quo encartado más que rechazarla, tal y como lo dispone el art. 135 del mismo estatuto, determinación que apoyó el Tribunal de Bogotá cuando desató la alzada, con el siguiente argumento: (..) así pues se evidencia que para que un incidente de nulidad sea admitido se necesita que dicha solicitud además de que cumpla con los requisitos exigidos en el art. 143 del CGP debe basarse en unas causales que se encuentran taxativamente reguladas en el art. 133 ibídem, de lo contrario será rechazada de plano dicha solicitud, (…).

Fue así como entonces se erigieron taxativamente las causales de nulidad que pueden invalidar la actuación surtida dentro de un proceso en desarrollo del art. 29 de la Carta, por lo que no puede existir causal de nulidad distinta de las señaladas en el art. 133 del CGP, (…) por lo que fuera de las expresamente contemplada en la norma procesal civil no existen otras nulidades.

Nótese que en el presente asunto el apoderado de la demandada no cumplió con los requisitos en el art. 143 del CGP, tal y como lo afirmó el a quo toda vez que no invocó expresamente la causal de nulidad invocada (…)» En este orden de ideas, las decisiones censuradas no aparecen caprichosas, ni carente de base jurídica ni fáctica, por lo que resultan razonables, motivo por el cual no le es permitido al juez constitucional entrar a controvertirlas so pretexto de tener una opinión diferente, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, que en este caso no se presentan.

Las consideraciones que anteceden resultan suficientes para denegar el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7