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STL14607-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64776 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14607-2021 Radicación no 64776 Acta n° 41 Bogotá D.C., veintisiete (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por PARQUE CEMENTERIO LA NUEVA LUZ LTDA en contra de la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, trámite en el que se ordenó vincular al TRIBUNAL DE BOGOTÁ – SALA CIVIL, A LA SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES y al señor RAFAEL ALBERTO JARAMILLO FRANCO; como también, a todos aquellos intervinientes dentro del proceso verbal declarativo identificado con el número de radicado 11001319900220190006702.

I.

ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.», los cuales estimó presuntamente desconocidos por la autoridad judicial accionada. Del escrito genitor y de las pruebas allegadas al plenario constitucional, es posible extraer que, la accionante hizo parte demandada al interior de la causa civil motivo de reproche por parte del señor Rafael Alberto Jaramillo Franco, quien pretendió «se declare la existencia de los presupuestos de ineficacia de las decisiones tomadas en las Juntas de Socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., realizadas el 19 de mayo de 1995, plasmadas en el Acta No. 03, y el 28 de mayo de 2017, plasmada en el Acta No. 1, por contravenir las disposiciones contenidas en el artículo 186 del Código de Comercio», y como consecuencia, solicitaba que esas determinaciones fueran declaradas sin efectos jurídicos (f.º 2).

El proceso fue conocido en primera instancia por parte de la Superintendencia de Sociedades, quien, emitió dos sentencias; la primera de ellas de manera anticipada y parcial, el 29 de octubre de 2019, declarando «probada la prescripción extintiva respecto de las pretensiones relacionadas con “la decisión adoptada por la junta de socios de Parque Cementerio La Nueva Luz Ltda., de 19 de mayo de 1995”.»; la segunda, el día 29 de octubre de 2020 «en la que, entre otros, declaró la ineficacia de “las decisiones adoptadas durante la reunión de junta de socios de Parque Cementerio la Nueva Luz Limitada, celebrada el 28 de mayo de 2017”, y condenó en costas y agencias en derecho a la convocada por valor de dos salarios mínimos legales mensuales.» (f.º 2 anexos).

Seguidamente, la parte interesada hoy invocante, radicó recurso de apelación, alzada que fue resuelta por el Ad quem de conocimiento, mediante fallo del 27 de mayo del año que avanza. Refirió la sociedad actora, que inconforme con la sentencia de segunda instancia, radicó recurso extraordinario de casación, el que fue negado por el Tribunal de Bogotá - Sala Civil, a través de proveído de fecha 1º de julio hogaño, por cuanto no se acreditó el interés para recurrir ante el Tribunal de Cierre.

Así entonces, manifestó, que acudió a la queja, que fue disipada mediante auto del 21 de septiembre siguiente por el colegiado fustigado, y quien declaró, bien denegado el remedio. Conforme a lo precedido, pretende que se protejan los derechos fundamentales inculcados, y como consecuencia, se ordene a la Sala Civil de esta Corporación, dejar sin efectos la decisión de autos, «y, en su reemplazo, disponga que se dicte una nueva providencia resolviendo la queja en donde se establezca que el recurso extraordinario de casación fue indebidamente denegado.

Ustedes determinaran el tiempo en el que se cumpla tal determinación» ( f.º 45). Esta Sala Laboral, a través de providencia del 15 de octubre de 2021, asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento; asimismo, reconoció personería para actuar al apoderado de la parte promotora.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término dispuesto por el despacho, se pronunció la apoderada del señor Rafael Alberto Jaramillo Franco, quien fue vinculado al presente trámite como tercero interesado; no obstante, no se acreditó poder especial que faculte al mandatario para actuar en su representación; así las cosas, la Sala no hará pronunciamiento alguno de las razones de hecho y de derecho desplegadas en su escrito de respuesta.

El Presidente de la homóloga Sala Civil, remitió copia del auto AC4343-2021 de fecha 21 de septiembre (fs.º 1 a 22). Las demás partes y convocados, guardaron silencio dentro del término legalmente establecido por esta Sala. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos, no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante, sigue siendo valor esencial para la Sala, que la tutela contra sentencias judiciales, no puede ser medio ni pretexto para abolir la independencia del Juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

De manera que, el juez de tutela puede intervenir, solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y, elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. El promotor del resguardo pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene dejar sin valor y efecto la decisión de fecha 21 de septiembre de 2021, que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado en contra de la decisión de segunda instancia proferida el 27 de mayo de 2021 y, resuelto en auto del 1º de julio de la misma anualidad por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso verbal referenciado.

Como lo aducido por la sociedad accionante se centra además en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, establece que «el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y, establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos.

Ahora bien, revisada la providencia objeto de censura, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, se olvidara cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la Ley, pues en el ejercicio de su facultad legal de interpretación jurisdiccional y aplicación del derecho, adoptó su decisión, tras un proceso de valoración de los elementos de convicción arrimados al expediente.

Ahora bien, en cuanto a la censura de la sociedad invocante, el órgano judicial accionado, contrario a lo que expone el actor en su escrito genitor, realizó un análisis en cuanto al sustentó formulado por la parte allí demandada hoy promotora, relacionado con la clase de proceso, y al respecto, sostuvo como fundamento a su petición, que la Lite era meramente declarativa y que en atención a ello, no se devenía una exigencia de interés económico para acudir ante el Tribunal de Cierre.

Bajo los anteriores derroteros, comenzó la homóloga por hacer una reseña relacionada con las providencias susceptibles del recurso extraordinario y al respecto, dejó por sentado: Para dilucidar la cuestión jurídica que aflora en este caso se debe indicar, que, en armonía con la naturaleza extraordinaria del recurso de casación, no todas, sino solo ciertas providencias son susceptibles del mismo.

Es en ese sentido que el artículo 334 del nuevo estatuto procesal civil establece que son recurribles por dicho mecanismo, las sentencias dictadas en segunda instancia por los Tribunales Superiores, “en toda clase de procesos declarativos”, “en las acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria” y “para liquidar una condena en concreto”, con la advertencia de que tratándose de asuntos concernientes al estado civil, “sólo serán susceptibles de casación la sentencias sobre impugnación o reclamación del estado y la declaración de uniones maritales de hecho”.

A la limitación impuesta por el anterior precepto, que restringe la casación solo a sentencias, de segunda instancia, emitidas por los Tribunales Superiores en los específicos asuntos allí reseñados, se suma la del canon 338 ibídem, acorde con la cual, si las pretensiones que se ventilan en el proceso en el que se dicta el fallo censurado sean “esencialmente económicas”, el recurso resulta procedente cuando “el valor actual de la resolución desfavorable al recurrente sea superior a un mil salarios mínimos legales mensuales vigentes”, excepción hecha de “sentencias dictadas dentro de las acciones de grupo y las que versen sobre el estado civil”.

Ulteriormente, hizo alusión a las pretensiones que son esencialmente económicas, que de acuerdo a lo dispuesto por el legislador no se trata de un tecnicismo, por lo tanto, se hacía imprescindible esclarecer ese concepto con lo analizado por esa Sala Especializada en el proveído CSJ AC 390-2019, y a manera de conclusión refirió: A partir de lo anterior se destaca que la alusión a pretensiones esencialmente económicas no se reduce a las que la doctrina denomina de condena, pues, dadas las particularidades del caso y de los hechos que fundamentan la aspiración, podrán darse eventos en los que súplicas puramente declarativas incorporen un elemento económico, que implique un acrecimiento patrimonial para el demandante y un detrimento o desmejora patrimonial para el demandado, susceptible de ser estimado o tasado en dinero, que es el medio de pago o de cambio aceptado generalmente en la vida en sociedad.

A manera de ejemplo, la Sala ilustró en AC390-2019 sobre procesos que arribaron a esta Corporación, en los cuales se estableció que las súplicas de los accionantes pese a ser de contenido declarativo, debían ser categorizadas como “esencialmente económicas”: juicio de nulidad de testamento sin pretensiones consecuenciales de condena9, de rendición provocada de cuenta10, de competencia desleal sin solicitud resarcitoria de perjuicios11 y de nulidad absoluta de contrato12.

(f.º 9) (negrillas y subrayas son de esta Sala). Y de cara al interés para recurrir en casación advirtió: Así pues, que para determinar la cuantía antes referida el examen debe limitarse a los elementos que ya reposan en el expediente, de manera que ya no puede decretar de oficio, como lo pretendió la recurrente, o a solicitud de parte dictámenes periciales, por el contrario, el canon 339 ibídem establece que será el recurrente, si lo considera necesario, el que debe allegar el estudio correspondiente, pues al magistrado cognoscente le concierne únicamente resolver de plano. Al descender al asunto, consideró que, en el caso bajo estudio, pese a que la naturaleza de las pretensiones se cavilaba declarativas, frente a ellas, se incorporaban un componente económico «en razón a que, intrínsecamente se deja entrever que con ellas se busca atacar el sinalagmático celebrado sobre el prenotado inmueble de la sociedad, y de cuyo pago el actor manifestó en el libelo “como socio desconoce la existencia de este dinero”.

(f.º 12). De acuerdo a lo discurrido, apuntó la Sala cuestionada, «que en el presente proceso, ponderados “todos sus elementos”, hay un contenido esencialmente patrimonial, y por lo mismo, susceptible de ser mesurado, en caso de no ver prosperidad las súplicas dl (sic) demandante, al final de las instancias.», y bajo los anteriores apoyos, descartó todo el argumento dispuesto por la parte promotora en el recurso de queja, inclusive, la solicitud de un dictamen pericial, pues, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del CGP, la fijación del monto del agravio sobrevenido « se debe establecer con “los elementos de juicio que obren en el expediente”» (f.º 14).

Y frente al interés que tenía la parte allí interesada en la admisión del recurso extraordinario, anotó, que era deber del censor allegar el dictamen que registrara el valor para definirlo, situación que no aconteció al momento de la interposición del remedio procesal alusivo, y como sustento de su postura el colegiado trajo a colación el auto AC1146 de 5 de abril de 2021, reseñando: [P]recepto que contiene una carga para aquel de acreditar el monto del detrimento que le ocasiona el pronunciamiento, simultáneamente con la interposición del embate o a más tardar antes de que le venza el lapso con tal fin, salvo que lo estime determinable con los elementos obrantes en el expediente, en cuyo caso es labor del funcionario constatarlo (…) De todas formas, la fijación del malogro debe concretarse al momento en que surge la legitimación para disentir, esto es la fecha del pronunciamiento cuestionado, y tener bases susceptibles de confirmación”.

Finalmente, frente a la inexistencia de un dictamen pericial adosado por parte de la allí demandada hoy promotora del resguardo, junto al recurso de queja en el que se justifique el agravio generado con la decisión motivo de reproche judicial, se tuvo como elemento de juicio, el contrato de compraventa elevado a escritura pública No. 1461 de 23 de junio de 2017, en el que se consignó como valor, la suma de Quinientos Millones de pesos ($500.000.000), por lo tanto, estimó el colegiado refutado, que devino bien denegado el recurso extraordinario, por cuanto «el adjetivo procesal debe ser superior a mil salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a $908.526.000 para el año 2021; pero, como se puede evidenciar es diáfano que no le alcanzó, ni tampoco hizo uso de la facultad que le otorgaba el canon 339 ibídem, de adosar con el remedio un peritaje para acreditar ese aspecto.» (f.º 15).

Luego entonces, es infundado el señalamiento que se hace a la autoridad judicial invocada, pues, resulta evidente que el cuerpo colegiado accionado realizó un análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicable al caso, para determinar, que en el asunto puesto bajo su escrutinio no se cumplía con la exigencia de interés económico, máxime, porque en el proceso judicial no solo se rebatía una pretensión meramente declarativa, por los intereses que de ella acontecía, conforme a los antecedentes previamente citados, razón esta suficiente para que la Sala disponga, que no se incurrió en los yerros endilgados por la sociedad actora, en tanto, la decisión se profirió previo un análisis razonable, coherente y congruente, de cara al material probatorio aportado al expediente judicial.

En este orden, considera esta Magistratura, que al margen de que se comparta o no la decisión censurada, ella  está  arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de  razonabilidad jurídica,  y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que, se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecen.

Así mismo, debe enfatizarse que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración. Luego entonces, la circunstancia de que el actor no coincida con el criterio de la autoridad a quien la ley le asignó competencia para dirimir el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación, y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela.

Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de negarse el amparo constitucional deprecado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00