CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 48222 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL14606-2017 Radicación 48222 Acta extraordinaria no. 93 Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA contra el JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa ciudad, trámite al cual fueron vinculadas la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, así como las partes y terceros involucrados en el proceso ordinario laboral n°.08001-31-05-004-2014-00157-00.
I.
ANTECEDENTES GILBERTO ANTONIO CHÁVEZ VILLALBA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la SEGURIDAD SOCIAL, VIDA DIGNA, IGUALDAD, MÍNIMO VITAL y DEBIDO PROCESO, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En síntesis, expuso el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, con el propósito de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente causada por el fallecimiento de su compañera permanente Esilda Jiménez Arrieta, hecho que ocurrió el 20 de abril de 1975.
Refirió que dicho trámite se adelantó en el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que en sentencia de 3 de marzo de 2015 absolvió a la demandada de las pretensiones formuladas, al considerar que la norma vigente al momento del deceso de la causante «no reconocía el derecho de la pensión de sobreviviente a favor del compañero permanente, sino únicamente a favor de la compañera permanente».
Adujo que apeló la anterior decisión ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, Colegiado que en sentencia de 21 de abril de 2017 confirmó el fallo de primer grado. Agregó que el 8 de mayo de los corrientes interpuso recurso de casación; sin embargo, no ha sido resuelta su concesión. Manifiesta el tutelista que las decisiones emitidas por las autoridades convocadas son violatorias de sus garantías fundamentales, pues, a su juicio, se le «negó el derecho a la Pensión de Sobreviviente única y exclusivamente porque la norma que se encontraba vigente para la fecha solo contempló el derecho en el caso de uniones maritales de hecho para la compañera permanente y no para el compañero permanente».
Añade que es una persona de especial protección constitucional, en la medida que cuenta con 95 años de edad y que presenta quebrantos de salud, motivo por el cual resulta procedente la vía ius fundamental. Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla y, en su lugar, se ordene emitir un nuevo pronunciamiento en el que se le reconozca el derecho a la pensión de sobreviviente en los términos de la Ley 90 de 1946 y el Decreto 341 de 1966.
Mediante auto proferido el 30 de agosto de 2017, esta Sala de la Corte admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a las accionadas y vinculó a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, así como a los involucrados en el proceso ordinario laboral n°.08001-31-05-004-2014-00157-00, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Dentro del término concedido no hubo pronunciamiento alguno. II.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normatividad, adquieren tal categoría, por conexidad. Esta Corporación ha sido reiterativa en señalar que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la censura se dirige contra la decisión adoptada el 21 de abril de 2017 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la sentencia proferida el 3 de marzo de 2015 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, en cuanto negaron el reconocimiento de la pensión de sobreviviente, tras considerar que la misma se causó en vigencia del Decreto 3041 de 1966, el cual establecía la prestación económica a favor de la compañera permanente.
Como sustento de sus pretensiones, sostiene el promotor que las determinaciones señaladas en precedencia vulneran su derecho a la igualdad, habida cuenta que no existe justificación alguna para que se haga distinción entre compañera y compañero permanente a la hora de ordenar el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes contemplada en la Ley 90 de 1946 y el Decreto 3041 de 1966.
Al respecto, se advierte que tal y como lo acepta el convocante, se tiene que este interpuso recurso de casación contra la sentencia de segunda instancia antes referida, el cual, desde el 8 de mayo de los corrientes, se encuentra al despacho del magistrado ponente para resolver su concesión. Así las cosas, en este asunto es claro que la acción de tutela resulta improcedente habida consideración que en forma paralela a este mecanismo constitucional, se esté haciendo uso de los recursos ordinarios, pues tal situación configura causal de improcedencia según lo prevé el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991.
En ese orden de ideas, el amparo deprecado no está llamado a prosperar, toda vez que la presente acción de tutela es apresurada, pues –se itera– se encuentra pendiente que el Tribunal se pronuncie sobre la concesión del recurso extraordinario de casación, luego, hasta entonces, es prematuro afirmar que se han desconocido los derechos fundamentales del tutelante con la decisión judicial de segunda instancia, cuando esta aún no se encuentra ejecutoriada.
En tal sentido, se negará el amparo deprecado. No obstante lo anterior, no puede pasar por alto la Sala que el promotor es una persona que cuenta con 95 años de edad y, por tanto, merece especial protección dada su avanzada edad, de modo que para conjurar un eventual perjuicio, estima la Sala pertinente ordenar a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación y que, en caso de que el mismo se otorgue, la remisión del expediente a esta Corporación se surta en un lapso igual al ya señalado.
Así mismo, una vez sea asignado el asunto al magistrado que le corresponda tramitar el recurso extraordinario, este deberá impartirle prelación al mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley. 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla que en el término de (48) horas contados a partir de la notificación del presente proveído, se pronuncie sobre la concesión del recurso de casación y que, en caso de que el mismo se otorgue, la remisión del expediente a esta Corporación se surta en un lapso igual. Una vez sea asignado el proceso al magistrado que le corresponda tramitar el recurso extraordinario, este deberá darle prelación al mismo, conformidad con lo previsto en el artículo 63 A de la Ley 270 de 1993, modificado por el artículo 16 de la Ley. 1285 de 2009, en concordancia con el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 1 SCLAJPT-11 V.00 3