CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44732 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14606-2016 Radicación 44732 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARÍA FLORINDA FONTECHA CADENA contra el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de la misma ciudad y el EDIFICIO BUSINESS MARKETING CENTER P.H., trámite al cual fue vinculada la A.R.L. POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS S.A., así como los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 1100131050102014-00576-01.
I.
ANTECEDENTES MARÍA FLORINDA FONTECHA CADENA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, SALUD, VIDA, MÍNIMO VITAL y TRABAJO, presuntamente vulnerados por la parte convocada. Refiere la actora que interpuso una demanda ordinaria laboral contra el Edificio Business Marketing Center P.H., a fin de obtener la indemnización por despido sin justa causa, su reintegro al cargo que desempeñaba, el pago de salarios y prestaciones sociales dejadas de percibir desde su desvinculación, así como la «indemnización (…) por la enfermedad profesional declarada y se ordene la recalificación de pérdida de capacidad laboral».
Expone que el trámite se adelantó en el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que en proveído de 1º de octubre de 2015 dispuso «ABSOLVER al demandado de las pretensiones de la demanda y condenar en costas a la demandante», decisión que apeló ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, Colegiado que en fallo de 20 de abril de 2016 confirmó la sentencia recurrida, «negando la indemnización por despido sin justa causa y [su] reintegro (…) a (sic) el EDIFICIO BUSINESS MARKETING CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL por supuestamente no haber probado la pérdida de capacidad laboral ni la notificación de dicha enfermedad al empleador».
Sostiene que no le asiste razón a las autoridades accionadas cuando afirman que su enfermedad profesional fue «declarada posteriormente a la terminación de la relación laboral», ya que en el expediente quedó «demostrado que la calificación de origen profesional emitida por la Aseguradora de Riesgos Laborales POSITIVA COMPAÑÍA DE SEGUROS se produjo el 24 de enero de 2010 antes de que se terminara la relación laboral entre la señora María Florinda Fontecha Cadena y la demandada EDIFICIO BUSINESS MARKETING CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL».
Aseguró que «el 19 de febrero de 2010, dicha compañía de riesgos laborales notificó a la entidad demandada EDIFICIO BUSINESS MARKETING CENTER PROPIEDAD HORIZONTAL, la calificación de origen de MARIA (sic) FLORINDA FONTECHA CADENA, igualmente allegó certificación de los tratamientos recibidos, recomendaciones laborales a la demandada y certificación de incapacidad todo antes de que se terminara la relación laboral, lo cual demuestra claramente que (…) tenía estabilidad laboral reforzada al momento en fue despedida sin justa causa por la demandada y que esta tenía pleno conocimiento de ello».
Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales y, para su efectividad, solicita se deje sin efecto la sentencia de 20 de abril de 2016, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, que confirmó el fallo de 1º de octubre de 2015, emitido por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, «se disponga que se dé cumplimiento a cada una de las pretensiones solicitadas en la demanda ».
Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la presente acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a la A.R.L. Positiva Compañía de Seguros S.A., así como los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 1100131050102014-00576-01, a fin de que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Positiva S.A. pidió ser desvinculada por su falta de legitimación en la causa por pasiva, mientras que el Juzgado Décimo Laboral de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado la hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, no hay constancia de su empleo, dado que la proponente lo omitió sin justificación alguna, hecho de marcada relevancia, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por el operador judicial en el fallo censurado y que iban encaminadas a obtener el reintegro, el pago de acreencias laborales dejadas de percibir, indemnización por despido injusto y moratoria.
Se aprecia entonces, que la interesada decidió no emplear el recurso mencionado por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Se trata entonces de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación y, en modo alguno, pueden los resultados adversos que la misma le generó ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aún como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
Así pues, no está facultado el juez constitucional para revocar la decisión tomada por el competente, cuando se vislumbra que pudiendo controvertir la decisión que le fue perjudicial, la actora dejó fenecer la oportunidad procesal sin ejercitar el mecanismo de impugnación a su disposición, lo cual, hace presumir que estuvo conforme con la decisión adoptada por el ad quem.
No puede entonces someterse a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 5