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STL14605-2021Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2021

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 64692 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14605-2021 Radicación no 64692 Acta n° 41 Bogotá D.C., veintisiente (27) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por la señora MARTHA EMMA GONZÁLEZ GIRALDO en contra del TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN – SALA LABORAL y el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se ordenó vincular a la señora LUZ DARY ZULETA BERRIO, como también a todas las partes e intervinientes dentro del proceso laboral identificado con el radicado No. 05001310500920180018401.

I.

ANTECEDENTES La promotora del resguardo, a través de apoderado judicial, acude a este mecanismo excepcional, solicitando la protección de sus derechos fundamentales «A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO A LA IGUALDAD», los cuales fueron presuntamente desconocidos por las autoridades judiciales accionadas. De las pruebas allegadas al plenario, es posible extraer, que la accionante fue vinculada en calidad de Litisconsorte necesario al interior de la causa laboral motivo de reproche, que fue promovida por la señora Luz Dary Zuleta Berrio en contra del Fondo de Pensiones Protección S.A., pretendiendo el 50% de la pensión de sobreviviente causada por el señor Gildardo Antonio Herrera Díaz, cónyuge de la promotora, a partir de la fecha de su muerte, esto es, el 26 de noviembre de 2016, en la medida que, el 50% restante se había concedido a los hijos del causante en un 25% para cada uno. De la estimación del valor arrimado en el escrito de subsanación, se pudo verificar, que ulteriormente la hoy invocante formuló demanda de intervención ad excludendum en contra de protección S.A. y la señora Luz Dary Zuleta Berrio, pretendiendo que se declarara el reconocimiento de la pensión de sobreviviente «en un 100%», desde la fecha de causación del derecho, sustentando que, las afirmaciones de la demandante eran falsas por que el señor Herrera Díaz «vivía solo en apartamento y la señora Zuleta Berrio vivía en el corregimiento el Prodigio de San Luis, que quedaba a 53 kilómetros.» (f.º 7 anexos).

El proceso fue conocido en primera instancia por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, quien el 16 de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda a la hoy invocante: «por tener sociedad conyugal disuelta», y frente a las pretensiones de la allí demandante, el a quo consideró que no era beneficiaria de la prestación económica; asimismo dispuso, que el 50% restante únicamente debía reconocérsele en favor de uno de los hijos del causante y, que el menor MAZB no podría acceder a la prestación motivo de debate, por no considerarse como hijo de crianza del causante.

Inconforme con lo ordenado por el a quo, ambas partes apelaron, razón por la cual, la célula judicial convocada al interior del presente asunto, al desatar la alzada, a través de sentencia de fecha 24 de septiembre de 2021, revocó los numerales segundo y cuarto de la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar: […] que el menor […], es beneficiario de la pensión de sobrevivencia causada con ocasión del fallecimiento del señor GERARDO ANTONIO HERRERA DIAZ, ocurrido el 26 de noviembre de 2016, en calidad de hijo de crianza del causante.

Como consecuencia de lo anterior, condenó a protección: […] a pagar al menor MIGUEL ANGEL ZULETA BERRIO representado legalmente por su madre LUZ DARY ZULETA BERRIO, la pensión de sobrevivencia en proporción del 50% de la prestación reconocida y a partir del 16 de febrero de 2019, en un 100% hasta el cumplimiento de los 18 años de edad o hasta los 25 años, si acredita incapacidad en razón de sus estudios. […] a pagar como mesadas retroactivas la suma de CUARENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL VEINTE PESOS (47.285.020) y continuar pagando a partir del 01 de octubre de 2021, una mesada pensional de $1.244.241.

Finalmente, revocó parcialmente: […] el numeral tercero de la parte resolutiva del fallo antes referenciado, en cuanto absolvió a Protección S.A. del reconocimiento de la pensión al menor MIGUEL ANGEL ZULETA BERRIO, como hijo de crianza del causante. (f.º 32 anexos escrito de subsanación). Reprochó la actora la decisión emitida en segundo grado, señalando que el Tribunal incursionó en una vía de hecho por defecto fáctico, al omitir valorar el conjunto de pruebas adosadas al expediente judicial, que permitían dar fe de la existencia de un vínculo afectivo entre ella y el causante, y las realidades fácticas que conllevaron a la liquidación de la sociedad conyugal, por otro lado, advirtió, sobre la inexistencia de beneficios para el hijo menor de la allí demandante, por cuanto indicó, que el «Juzgado de Familia de Oralidad de El Santuario, Antioquia, con radicado número 056973184001-2017-0258-00», declaró a través de sentencia del 27 de febrero de 2018, que el señor Herrera no era «el padre biológico del infante en comento» y en contravención «decidió analizar de oficio si el menor era hijo de crianza del causante.» (f.º 2 escrito genitor).

Manifestó, que se agotaron todas las herramientas posibles para rebatir la decisión de segunda instancia judicial que hoy motiva al presente amparo, y por tal razón, acude a este medio exceptivo, reclamando «su derecho como beneficiaria de la pensión de sobreviviente, causada por su cónyuge Gildardo Antonio Herrera Díaz» (f.º 9). Para finalizar, solicitó en su escrito primigenio de tutela, que se conceda el resguardo constitucional declarando la nulidad de las sentencias de primera y segunda instancia, para que en su lugar, se ordene que «emita decisión conforme a la normatividad vigente y el precedente judicial, teniendo presente el enfoque de género, señalado por esta Alta Corte.» (f.º 10) Mediante providencia del 11 de octubre de 2021, se inadmitió el resguardo, al advertir que, al plenario constitucional no se aportaba prueba de las decisiones motivo de reproche.

Subsanado lo anterior, a través de auto de fecha 19 de octubre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento de la acción de tutela, ordenando notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraran conveniente elevaran pronunciamiento, así mismo, se reconoció personería para actuar al apoderado de la accionante y se negó la medida provisional impetrada.

Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Una Magistrada del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Quinta de Decisión Laboral, se pronunció en relación al petitorio de la accionante, y advirtió, que a la fecha de su respuesta, esto es, el 21 de octubre de 2021, la sentencia no había cobrado ejecutoría y el expediente judicial se encontraba en secretaría en caso de que las partes radicaran el recurso extraordinario de casación. Asimismo informó, que se atendrá a las resultas del presente mecanismo y, remitió copia de la sentencia en la que se consignaron las razones de hecho y de derecho, para llegar a la determinación que por esta vía se pretende censurar (fs.º 1 – 5).

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a través de memorial visto a folios 1 a 2, indicó, que no haría ningún tipo de pronunciamiento relacionado con la solicitud de la invocante y remitió el link del expediente digital. Por su parte, Protección S.A., solicitó que se denegara el amparo implorado, pues en el asunto motivo de reproche, por su parte, no se desconoció a la actora algún tipo de garantía del ámbito constitucional (fs.º 1 a 10).

Finalmente, la señora Luz Dary Zuleta Berrio, vinculada al presente trámite constitucional, advirtió sobre la improcedencia del amparo frente al incumplimiento de los requisitos de procedibilidad, e hizo hincapié en el de la subsidiariedad, por cuanto la promotora tiene a su alcance un remedio procesal para activar el aparato judicial y censurar lo que erradamente busca con el presente mecanismo, considerado de carácter excepcional (fs.º 1 a 5).

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Previo a realizar el estudio frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber:   (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que  requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.

Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). La promotora del resguardo, pretende que, por esta vía especial y residual, se ordene a las autoridades judiciales convocadas, se deje sin valor y efecto las sentencias del 16 de abril y del 24 de septiembre de 2021, que respectivamente, i) declaró que la hoy promotora no era beneficiaria de la prestación económica de pensión de sobreviviente, y que ii) revocó la decisión del a quo, únicamente en cuanto a los numerales segundo y cuarto, para en su lugar, conceder la pensión de sobrevivencia al hijo de crianza del causante en un 100%, a partir de la fecha citada en los antecedentes del presente proveído.

En virtud a lo dispuesto, es evidente que en este asunto no se cumple con el requisito de procedibilidad correspondiente a la subsidiariedad, por cuanto, al revisar la página de consulta de la rama judicial, la actora a partir de la fecha de notificación de la sentencia de segundo grado, que se surtió en la misma fecha del proveído atacado, contaba con quince días para radicar el remedio procesal que el legislador dispuso para ello, esto es, el recurso extraordinario de casación, herramienta que debía ser activada a fin de continuar con el debate de las peticiones del escrito demandatorio (ad Excludendum), máxime, si la pretensión principal era el reconocimiento de la pensión de sobreviviente causada por quien en vida era su cónyuge, prestación que tiene efectos futuros.

Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente, en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración, que la accionante bien pudo hacer uso del instrumento legal que se encontraba a su disposición, dentro del proceso ordinario laboral en el que hizo parte como demandante, no siendo el juez de tutela la autoridad judicial competente para intervenir en ello, pues el juzgador natural se encuentra en la obligación de atender los requerimientos que se dispongan en el plenario bajo su estudio.

Y de lo anterior se consigna, que la promotora contaba hasta el día 15 de octubre del año que avanza, para acudir ante el juez natural y formular los reparos que erradamente pretende sean materia de estudio por parte de la acción constitucional, que ha sido instituida como una herramienta de carácter especial y residual. En un caso de similares connotaciones, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.

Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. En ese sentido, se concluye que, al no cumplirse con el requisito de marras, no prospera el estudio de fondo de la decisión cuestionada y de las pretensiones del escrito genitor, razón por la cual, se procederá a declarar improcedente la presente acción, por falta de requisitos de procedencia que regula el Decreto 2591 de 1991.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 12 SCLAJPT-11 V.00