CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68881 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14605-2016 Radicación n.° 68881 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de VÍCTOR JULIO SABOGAL GÓMEZ, contra el fallo proferido el 17 agosto de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO TREINTA Y UNO CIVIL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, extensiva a la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR de esta ciudad, trámite al que se vincularon las partes e intervinientes en el incidente de desacato promovido por la acción popular n.° 1992-04254.
Previo a decidir lo pertinente, se acepta el impedimento manifestado por el magistrado Fernando Castillo Cadena. I.
ANTECEDENTES El accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: Que el 30 de junio de 1992, ante el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, la Procuraduría General de la Nación inició una acción popular en su contra y de los demás ocupantes y/o poseedores de los páramos de Cruz Verde y Verjon, «…circundantes de los Municipios de Bogotá, Choachí, Ubaque y Fómeque… »; que hace más de 20 años es poseedor del predio denominado «PARQUE ECOLÓGICO MATARREDONDA»; que el 18 de enero de 2002, se llevó a cabo la diligencia de inspección judicial, en la que se decretaron las medidas cautelares que ordenaron la cesación de las actividades antrópicas, y la vigilancia de las «entidades nacionales, municipales y distritales» para hacerlas efectivas, por lo que no pudo seguir ejerciendo la agricultura y la ganadería, fuentes económicas de su sustento y el de su familia.
Que mediante sentencia del 6 de diciembre de 2010, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, ordenó a las referidas entidades territoriales «… y a la Gobernación de Cundinamarca elaborar y ejecutar el plan de manejo ambiental requerido para esta zona de protección forestal en un término no mayor a doce (12) meses», por lo que luego de 5 años de silencio, radicó un memorial el 14 de abril de 2015 en el despacho judicial de conocimiento, solicitando la entrega de lo dispuesto por el juez plural, con el fin de saber las directrices para el uso de los páramos mencionados.
Que en septiembre de 2012, la Procuraduría General de la Nación, solicitó la apertura de incidente de desacato en su contra, por lo que a su turno, pidió una inspección judicial para que el funcionario judicial verificara en forma personal el verdadero estado de conservación del predio, medio instructivo que «pasó desapercibido» el despacho, y después de tres años al resolverlo, por auto del 18 de diciembre de 2015, decidió sancionarlo con 30 salarios mínimos mensuales a favor del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.
Que el 4 de abril de 2016, interpuso reposición y en subsidio apelación contra la decisión sancionatoria, recursos que fueron negados por improcedentes, mediante auto del 21 de ese mes y año, por lo que el asunto, posteriormente, fue remitido en consulta a la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, Corporación que confirmó la providencia consultada por auto del 20 de mayo de 2016.
Que se incurrió en un defecto fáctico al no « (…) querer ordenar la inspección judicial, que daría la certeza de cómo se encuentra los predios que posee (…) », y al tener como sustento para su decisión «los comentarios erróneos recaudados de las reuniones verificadoras…» Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, al mínimo vital, a la vivienda digna y a la defensa, en consecuencia: «(…) se ordene al Juzgado 31 Civil del Circuito, dejar sin efecto el auto del incidente de desacato proferido el 18 de diciembre de 2015… y se ordene una diligencia de inspección judicial para que … comisione a otro funcionario público de la rama judicial, para verificar el estado actual de la reserva forestal del predio, con expertos en páramos del Instituto Alexander Von Humbloldt, y se evalúe la vetustez de las construcciones existentes, porque no se han levantado edificación rurales y a su vez contemple los predios colindantes que no han obedecido a la suspensión de las actividades porcinas, ganado, criaderos, cultivos y a ellos las entidades competentes no se han dignado hacer un llamado, simplemente se limitaron a cercar, coartar todas las probabilidades de trabajo… a fin de acorralarlo y afectar sus derechos fundamentales…».
Asimismo, pidió que « (…) se deseche totalmente el concepto del señor Juez, por carecer de análisis concreto, sincero, veraz y certero, como así se lo impone la ley (…) », además de no contar « (…) con una normatividad base, con parámetros definidos y publicados ajustados a los usos permitidos para el páramo de Cruz Verde y del Verjon los cuales se hayan tomado como referencia para imponer multa (…) sin contar (…) con el debido análisis de las resoluciones y los informes técnicos realizados (…) ».
La Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, remitió el asunto a esta Corporación al considerar que aunque la presente acción está dirigida solo contra la decisión proferida en la primera instancia del incidente de desacato, ello envuelve la providencia proferida en la consulta del mismo, la cual fue proferida por esa Colegiatura. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y a Los vinculados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. La Sala Civil del Tribunal accionado sostuvo que tanto en la providencia proferida en la segunda instancia de la acción popular, como en la emitida dentro de la consulta del incidente, se consignaron las razones de orden fáctico, probatorio, jurídico y doctrinal, en las que se fundaron las decisiones adoptadas.
El Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de esta ciudad, manifestó que dentro del trámite del incidente de desacato en cuestión se respetaron las garantías constitucionales de las partes, en especial el derecho a la defensa. La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca hizo un recuento fáctico del asunto, y se opuso a la prosperidad de las pensiones de la presente acción, en tanto la tutela no puede utilizarse como una instancia más dentro del proceso, como lo pretende su promotor en este caso.
En sentencia del 17 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional pretendido, al considerar que la decisión de la Corporación accionada « (…) no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional (…)».
III. IMPUGNACIÓN El accionante controvirtió los informes rendidos por los diferentes organismos, en los que se fundamentó la sanción impuesta, e insistió en la práctica de la inspección judicial para que se determine lo contrario. Además, manifestó que se le está causando un perjuicio irremediable, en tanto « se le están cortando todas las posibilidades de trabajo…».
IV. CONSIDERACIONES Se advierte por la Sala que deberá confirmase la decisión impugnada, en vista de que los despachos judiciales accionados no vulneraron los derechos fundamentales aducidos por el accionante. En efecto, frente a los reproches atribuidos a las actuaciones acaecidas dentro del incidente de desacato promovido por la Procuraduría General de la Nación contra el aquí accionante, por el incumplimiento del fallo proferido el 6 de diciembre de 2010 dentro de la acción popular, es menester recordar que la acción de tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como las cuestionadas por el accionante, así como tampoco para que el juez constitucional reexamine los debates constitucionales, las interpretaciones o valoraciones sentados en otra acción de igual raigambre.
Por ello resulta improcedente el amparo pretendido, y así lo tiene definido la jurisprudencia constitucional desde tiempo atrás, al establecer que la acción de tutela es inconducente para alegar la violación de derechos fundamentales en providencias proferidas en procesos de esa misma naturaleza constitucional, conforme al debido proceso y a la seguridad jurídica.
En tratándose de la procedencia de este excepcional mecanismo por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado que «la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen», es decir, que en lo que concierne a las providencias judiciales proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la dictada en el trámite constitucional, y particularmente, en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados, esto es, siempre y cuando se hayan ajustado a las formas propias que la ley les ha asignado.
Al respecto, se evidencia que el Tribunal al consultar la sanción por desacato impuesta el 18 de diciembre 2015 por el Juzgado Treinta y Uno Civil del Circuito de Bogotá, resolvió confirmarla, tras advertir que: La Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, en representación el Comité de Verificación, presentó el informe pormenorizado que le fuera solicitado para el que se realizó la visita el 4 de octubre de 2014 y en la cual se encontró que el señor Sabogal Mora como representante de la Fundación Parque Ecológico Mararredonda, que como objeto comercial aparece el « establecimiento que cuenta con hospedaje, alojamiento y prestador de servicios turísticos de ecoturismo, expediciones eco.-pedagógicas, servicios de guías en las caminatas que se hacen en el parque como también en el servicio de camping.»; adicionalmente observaron que «el señor Sabogal tiene un restaurante con estructura en vidrio y madera, en donde ofrece a los caminantes el servicio de restaurante una vez culmine la caminata», edificación que se aprecia en las fotografías y el video arrimado al informe.
De otro lado puso en funcionamiento «una embotelladora de agua», usando indebidamente los recursos naturales al captar aguas pertenecientes al páramo. Con dichas actividades se pone en evidencia la rebeldía del Sabogal Mora a someterse a las directrices que la orden judicial impartió, pues cual se evidencia de la parte resolutiva…, se le prohibió desplegar actividades que vayan en contra de la finalidad de la reserva forestal… Agregó que: Las justificaciones expuestas por el señor Sabogal Mora son inadmisibles, antes de demostrar el acatamiento en cuanto a que ha normalizado las construcciones en sus predios, ha plantado y se ha ajustado a las reglas y directrices de las autoridades ambientales, porfía en desatenderlos y cuestionarlos, en tanto sigue desarrollando actividades que le reportan provecho económico, pero que causan un nocivo impacto ambiental, cuando se le ordeno: cesar inmediatamente toda actividad antrópica o de cualquier orden que afecte el ecosistema.
Es del caso recordar que si bien es cierto que el ejercicio para determinar si existe o no rebeldía del incidentado no es puramente mecánico, es decir, no se trata simplemente de confrontar si se sustrajo o no de acatar lo resuelto, también lo es que el juez constitucional debe indagar los verdaderos motivos argüidos por las partes con el fin de establecer el desacato, y para ello debe examinar los elementos constitutivos del mismo, el objetivo, incumplimiento de la decisión, y el subjetivo, la conducta tendiente a evadir la orden judicial, de manera que para imponer la sanción se debe demostrar la responsabilidad subjetiva del sancionado en el incumplimiento del fallo, valga decir, que éste es atribuible, en virtud de un vínculo de causalidad, a su culpa o dolo, lo que en efecto hizo el Tribunal accionado al consultar la sanción impuesta por el juzgado de conocimiento.
Finalmente, si la acción de amparo se presenta para evitar un perjuicio irremediable, cabe precisar que con la prueba allegada el accionante no logra demostrarlo, pues nada dice en forma clara, precisa y concreta en relación con la inminencia, gravedad e irreparabilidad del daño que se generaría de no admitirse con urgencia la protección temporal, ya que como se sabe, dicho perjuicio se genera porque se trate de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad, porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes, y porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar los derechos fundamentales invocados.
Así las cosas, se prohíjan los argumentos esgrimidos por el juzgador de primera instancia para negar la protección reclamada, pues ciertamente no se advierte una vulneración de los derechos fundamentales del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12