Radicación n.° 94911 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL14604-2021 Radicación n.º 94911 Acta nº 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES contra la sentencia del 12 de agosto de 2021, proferida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió RAQUEL CECILIA GARCÍA MESA, en nombre propio y como agente oficiosa de su hija ANA MILENA GARCÍA GARCÍA, contra el MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, COMERCIO INTERNACIONAL Y CULTO DE LA REPÚBLICA ARGENTINA, LA EMBAJADA DE ESTE PAÍS EN COLOMBIA, LA CANCILLERÍA DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, LA EMBAJADA DE ESTE PAÍS EN ARGENTINA y el CONSULADO DE COLOMBIA EN BUENOS AIRES (ARGENTINA).
I.
ANTECEDENTES La promotora del amparo deprecó la protección de las garantías fundamentales a la unidad familiar y « a la vida en conexidad con… [la] salud », presuntamente vulneradas a ella y a su hija por parte de las autoridades convocadas, al no agilizar la materialización de su traslado a la República Argentina. Como sustento de su queja, en síntesis, se logra extraer, que Ana Milena García García, colombiana de nacimiento, pero residenciada en la ciudad de Buenos Aires Argentina, hace más de 7 años, por cuenta de los estudios de especialización como médica pediatra y luego en la subespecialidad de gastroenterología, el 30 de mayo de 2021, sufrió un padecimiento en su estado de salud en dicha ciudad a raíz de un accidente cerebrovascular, el cual le generó la parálisis en medio cuerpo; que los galenos de esa ciudad controlaron la enfermedad y fue dada de alta el 6 de junio de 2021, ordenando tratamiento médico en casa y terapias de rehabilitación; que no obstante dichas recomendaciones, Ana Milena García García no cuenta con el apoyo de algún familiar cercano en Buenos Aires, que le pueda brindar el acompañamiento necesario, y estar con ella las 24 horas, a efectos de estar pendiente de sus necesidades físicas y el seguimiento al tratamiento médico.
El 3 de junio de 2021, la señora Raquel Cecilia García, como madre de la convaleciente, pudo conseguir tiquetes rumbo a Buenos Aires, con fecha de vuelo el 5 de julio; sin embargo, la República Argentina por cuenta de la pandemia Covid-19, restringió el ingreso de no nacionales a ese territorio, cercenándole la posibilidad de estar al lado de su hija; que el 6 de julio, Ana Milena sufrió una recaída, por lo que fue internada nuevamente con pronóstico reservado, generando impotencia en la accionante, pues no encuentra ninguna salida ni colaboración para poder acompañar a su descendiente en estos momentos difíciles.
Que la activa ha realizado diversas consultas a los entes encargados para los permisos necesarios a fin de ingresar a Argentina «…y todo ha sido un traumatismo administrativo por las diferentes organizaciones, tanto colombianas como argentinas (los cónsul de Colombia en Argentina, en la embajada de Argentina en Colombia), para que genere los permisos y para que emigración permita mi ingreso al país, pues tiene pleno conocimiento de las condiciones vulnerables en que está mi hija, llevando más de un mes para lograr el ingreso, y por último se ha realizado las diferentes peticiones antes de viaje programado, pues lleva casi 8 días sin respuesta alguna para que generen el permiso humanitario o vuelo humanitario».
Con base en lo anterior, solicitó la protección de las garantías fundamentales señaladas en su escrito tutelar, y se ordene la inaplicación de las normas argentinas que restringen el ingreso a ese país; así mismo, que se dispongan órdenes a las diversas entidades del Estado colombiano, para que se autorice un vuelo humanitario a la ciudad de Buenos Aires y se coordine el acompañamiento necesario para el retorno a Colombia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 12 de julio de 2021, el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Bogotá remitió por competencia a la Corte Suprema de Justicia el escrito de tutela y sus anexos. Posteriormente, el 16 de julio, la Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia avocó conocimiento de la tutela instaurada por la accionante y se ordenó comunicar la presente actuación al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República de Argentina, la Embajada de este país en Colombia, la Cancillería de la República de Colombia, la Embajada de este país en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina); además, se corrió traslado a los convocados, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Cumplido el término concedido, se pronunció el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia, solicitó lo siguiente: «[d]eclarar la improcedencia de la presente acción de tutela respecto [a esa cartera] y [e]l Consulado de Colombia en Buenos Aires, Argentina», y desvincularlos de este trámite «por cuanto no han incurrido por acción ni por omisión en la amenaza o vulneración a los derechos fundamentados alegados por la parte actora», en tanto que «el Consulado General de Colombia ha realizado todas las acciones que se encuentran a su alcance, dentro del marco de la Convención de Viena sobre Relaciones Consulares de 1963, y… no debe ni puede intervenir en las decisiones de otro estado», evidenciándose que en este asunto, «los límites y restricciones de ingreso de personas extranjeras a la República de Argentina, son impuestas por est[a], no teniendo injerencia en ellas un estado extranjero», de allí que esa cartera ministerial «ha brindado, en el marco de sus competencias legales, la asistencia debida, no solamente a la parte actora, sino también a los otros connacionales que se encuentran en su misma situación».
Así mismo, relacionó de forma general las medidas adoptadas por los Estados argentino y colombiano de cara al ingreso y egreso de personas, desde y hacia sus territorios, con ocasión de la pandemia por Covid-19, siendo relevante que: i) la entrada de extranjeros a la República de Argentina « sigue restringido, salvo casos expresamente autorizados por la Dirección Nacional de Migraciones (DNM), dependiente del Ministerio del Interior…, cuando se trate de reunificación familiar, cuestiones laborales o de salud.
Todas estas personas deberán realizar cuarentena y cumplir con los demás requisitos sanitarios vigentes », incluida la práctica previa de una prueba para SARS-CoV-2 con resultado negativo; ii) « con el fin de garantizar la atención a los connacionales en la República de Argentina desde el inicio de las medidas tomadas por el Gobierno, se habilitaron las líneas de emergencia del Consulado para poder mantener contacto peramente (sic) con los connacionales »; y iii) « si bien la Resolución No. 1032 de 8 de abril de 2020 contiene un protocolo para el regreso al país, de ciudadanos colombianos y extranjeros residentes permanentes, que se encuentren en condición vulnerable en el extranjero, le compete a las distintas autoridades adelantar los trámites operativos de estos vuelos de acuerdo con un cronograma para que sean escalonados, teniendo presente la primacía del bien general de la salud de los colombianos para que no se vean afectados por la llegada masiva de pasajeros y no se ponga en riesgo el manejo preventivo del contagio por la pandemia del Covid-19 ».
Frente al caso concreto, indicó que: «mediante correo electrónico remitido al Consulado General de Colombia en Buenos Aires, informó sobre la situación que atraviesa su hija […] en la República Argentina y solicitó colaboración para poder ingresar a Colombia»; que el 31 de mayo de 2021 «el área social del Consulado General de Colombia recibió solicitud mediante correo electrónico de la Sra. Raquel…, quien solicito orientación […] al enterarse que su hija […] sufrió un ACV y, por tal motivo, indicó que debía concurrir con urgencia a la Ciudad de Buenos Aires, y que [su] hija actualmente se encuentra internada en la clínica Santa Isabel, sita en CABA»; que dio «respuesta de forma inmediata […] a la solicitante, enviando contacto telefónico a fin de evaluar el caso y confirmar los documentos para presentar, según lo dispuesto por la Dirección de Migraciones de Argentina».
Que «estableció comunicación con […] Manuel García, hermano de Ana Milena […], quien informó que el […] jueves 3 de junio viajaría otro hermano residente en la República de Argentina de profesión médico, para acompañar a la Sra. Ana Milena. Y que la progenitora no pudo viajar ya que dio positivo para Covid», además, «[e]n la comunicación se reiteró que no tendrían dificultad para ingresar hacia la República de Argentina si son residentes (según las disposiciones hasta antes del 28 de junio)»; que «[e]n comunicación telefónica realizada el 8 de julio de 2020 (sic), desde la Asesoría Social con el Sr. Manuel García […], manifestó que su hermana se encontraba nuevamente internada en la clínica Bazterrica, con un diagnóstico de ACV Isquémico.
Añadió […] que la progenitora, […] Raquel Cecilia […][,] había conseguido tiquete para el […] 5 de julio, vuelo que no logró abordar debido a las nuevas restricciones de ingreso al país, y que el connacional realizó el pedido de ingreso al Consulado Argentino en Colombia, quienes informaron que había sido recibida la solicitud y posteriormente enviada a la Dirección Nacional de Migraciones, quedando la familia a la espera de la respuesta por parte de Migraciones» Que el día 12 siguiente «el Sr. Cónsul General […], del Consulado General de Colombia, reenvió por correo electrónico la solicitud de la familia junto a toda la documentación a la Dirección Nacional de Migraciones a fin de consultar acerca del estado de la solicitud para brindar respuesta a familiares»; que luego «fue comunicado por parte del área social al Sr. Manuel García que se había remitido dicha solicitud a la DNM y que el Consulado se encontraba a espera de respuesta»; que el 20 de julio último «el Consulado General de Colombia remitió nuevo correo a la Dirección Nacional de Migraciones de la República Argentina, en consulta y solicitando respuesta»; y que, al día siguiente, «a través del Consulado de Colombia en Buenos Aires, se informó que, la Dirección Nacional de Migraciones, autorizó el ingreso de […] Raquel Cecilia […] a territorio argentino».
En el trámite del traslado de la acción, la activa allegó un escrito adicional a la primera instancia, en la cual informó, que previa compra del tiquete con Aerolíneas Argentinas para realizar el vuelo el 5 de agosto de 2021, el pasado 22 de julio la Embajada Argentina la citó para otorgarle el permiso de ingreso, pero el 2 de agosto siguiente, la aludida empresa aérea le informó la « reprogramación del vuelo […] para el 01 de septiembre del presente año, con motivo RESTRICCIONES DE INGRESO AL PAÍS […] [-] CUPOS exclusivos para Nacionales Argentinos »; adujo que « el hecho de que tenga el permiso no es cumplimiento de la acción de tutela, que con ella lo que se busca es la cooperación entre los países para que exista la oportunidad humanitaria para que se den las condiciones administrativas entre las entidades de Emigración, Consulados, Embajadas y Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia », siendo inviable el archivo de este reclamo; que como « solamente hay cupos para nacionales Argentinos para viajar en Aerolíneas Argentinas, decidi[eron] adquirir otro tiquete para [el] 18 de agosto de 2021, por […] Avianca », pero tal vuelo, sorpresivamente, el día 9 anterior, « fue cancelado sin reprogramación alguna ».
En ese orden, sostuvo haber agotado « todas las acciones humanamente posibles para ingresar al país Argentino y no h[a] podido, violentándose as[í] [sus] derechos constitucionales », por lo cual rogó exigir « la cooperación con las entidades correspondientes para que se dé [su] ingreso […] con un vuelo humanitario, o un cupo en estas aerolíneas [,] ya que ese fue el objeto de la acción de tutela, teniendo en cuenta que generaron el permiso para ingreso al país, pero [l]e ha[n] negado el medio por el cual ingresar a este, ya que no hay una autorización por parte de las entidades argentinas a las [A]erolíneas [A]rgentinas y Avianca, para personas no nacionales argentinas con permiso para viajar ».
Mediante auto del 28 de julio de 2021, la primera instancia ordenó la vinculación de la Dirección Nacional de Migraciones - DNM y al Ministerio del Interior, ambos de la República de Argentina. A través de fallo del 12 de agosto de 2021, la Sala homóloga Civil, protegió parcialmente los derechos fundamentales alegados «…en tanto que la misma debe i) desestimarse, por improcedente, en cuanto al Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto de la República Argentina, y la Embajada de este país en Colombia, pues la injerencia tutelar aclamada en el sub examine, frente a ellas, sí que vulneraría el principio de «inmunidad jurisdiccional» diplomática aquí auscultado; y ii) concederse frente al Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Colombia para que, mediante una labor coordinada de todas sus dependencias que deban intervenir, entre ellas la Embajada de este país en Argentina y el Consulado de Colombia en Buenos Aires (Argentina), e incluso, con la convocatoria de cualquier otra autoridad que deba participar, en aplicación del principio de «colaboración armónica» de que trata el artículo 113 de la Constitución Nacional, pero bajo su articulación, agote todas las instancias que resulten necesarias para lograr la materialización del urgente traslado de Raquel Cecilia García Mesa a la ciudad de Buenos Aires (República Argentina), destacando que, en todo caso, el cargo monetario por el tiquete respectivo ha de asumirlo la accionante -ya sea a través de la utilización de los que ya compró y no ha podido utilizar o a través de la adquisición de otro, con la salvedad que la autoridad accionada habrá de interceder y servir de interlocutor para procurar la mínima afectación de sus garantías-.
Como fundamento de su decisión y acorde con la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, como se anticipó, declaró la improcedencia de la acción para emitir órdenes en contra de autoridades diplomáticas, por cuenta del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados; no obstante, con respecto a las autoridades colombianas y a efectos de proteger los derechos a la vida, la dignidad humana y la unidad familiar; valorando la respuesta del Ministerio de Relaciones Exteriores, de la cual, para la Sala Civil, fueron insuficientes las labores ejercitadas en favor de la quejosa, bajo el principio de colaboración armónica y con la intervención de todas las entidades a que haya lugar, ordenó que se logré la materialización urgente del traslado de la accionante a la ciudad de Buenos Aires, para acompañar a su hija, quien se encuentra sola y convaleciente en el extranjero, precisando, en todo caso, que no era viable ordenar el traslado de la accionante con cargo al Presupuesto General de la Nación, pues esos gastos los debía asumir la interesada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior disposición, el Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia la impugnó, reiterando los argumentos de la contestación al escrito de tutela y haciendo una reseña sobre el contexto de las restricciones que han adoptado los países para la movilidad e ingreso de extranjeros y nacionales a sus territorios, por cuenta de la pandemia Covid-19.
Luego insistió, en que ha adelantado todas las gestiones a su alcance y dentro del marco de sus competencias, para que la accionante pueda reunirse con su hija, quien se encuentra en estado delicado de salud, pero ello no puede ir hasta el punto de invadir la soberanía de otros Estados, quienes en el marco de las restricciones sanitarias, han limitado el ingreso de extranjeros, incluso de sus propios nacionales, como ocurría con la República de Argentina, que tenía prohibido el ingreso a su territorio hasta el 1° de octubre del año en curso, y sólo con autorizaciones especiales de las autoridades de salud de ese país, una de ellas, en favor de la quejosa.
Mencionó, que, en todo caso, se requería de la intervención no sólo de las autoridades, sino de organismos privados, frente a los cuales el Ministerio de Relaciones Exteriores no tenía ninguna injerencia. Agregó, que: «…en lo que respecta a la organización de un vuelo humanitario como lo sugiere la accionante es del caso indicar, que en esta ocasión la medida sanitaria impuesta por el gobierno de la Argentina no consiste en negar el acceso sino limitarlo a un cupo determinado, que de la mano de la demanda y capacidad de las aerolíneas que cubran ese itinerario de vuelo permitirán el ingreso hacía ese país soberano en un período regulado, que bajo la actual vigencia de las normas imperantes, está previsto entre el 7 de agosto y el 1° de octubre de 2021.
Por último, y por no encontrar asidero frente al considerando 5º de la sentencia, hoy objeto de impugnación, según el cual: “[…] la inacción o insuficiente gestión de la Cancillería colombiana, al no propender por facilitar que la progenitora pueda acompañar a su descendiente, convaleciente y sola en el extranjero, cercenando también, de manera indirecta, su ‘unidad familiar’” debe dejarse constancia que solo, y luego de la insistencia del Encargado de Funciones Consulares del Consulado de Colombia en Buenos Aires pudo obtenerse la pretensión inicial de la señora RAQUEL CECILIA GARCÍA MESA, que no era otra que obtener una autorización de parte de la Dirección Nacional de Migraciones para el ingreso a la República de la Argentina.
Función esta, que por expresa disposición del literal e), artículo 5) de la Convención de Viena Sobre Relaciones Consulares compete ser adelantada por quien ejerce las funciones consulares dentro de la respectiva circunscripción territorial del Estado receptor. Sin embargo, y derivado de las exponenciales cifras de contagio que han alertado a las autoridades sanitarias de aquel país se vio la necesidad de limitar y no prohibir el ingreso escalonado de propios y foráneos.
Situación ésta que no puede ser endilgada al Ministerio de Relaciones Exteriores de Colombia». Con base en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, por cuanto esa entidad no ha vulnerado los derechos fundamentales que la quejosa mencionó en el amparo. IV. CONSIDERACIONES Dadas las particularidades del caso y el eventual perjuicio irremediable, el caso se conoce a prevención, precisando en primer término, que frente a las embajadas no se va a hacer estudio alguno, en la medida en que no fue objeto de impugnación, y dicho asunto quedó zanjado en la primera instancia; además, el estado de salud de la hija de la accionante no se pone en discusión, máxime que las autoridades colombianas encargadas de las relaciones exteriores y las de Argentina, están de acuerdo en ese punto, a efectos del análisis del ingreso a ese país por razones humanitarias de la señora Raquel Cecilia García Mesa.
Como quedó reseñado en los antecedentes, la accionante instauró el amparo con el fin de que fueran protegidas las garantías a la unidad familiar, la vida y la salud y, con base en ello, se ordene a la República Argentina, a través de sus autoridades migratorias o de asuntos internacionales, lo mismo que a los organismos colombianos encargados de esa función, el ingreso a ese territorio, en el cual se encuentra su hija Ana Milena García García, quien, el 30 de mayo de 2021, sufrió un accidente cerebro vascular, el cual fue atendido por el servicio médico de ese país para salvar su vida, pero se encuentra sola, dado que no tiene allí un familiar o persona cercana que le pueda brindar compañía y los cuidados postoperatorios necesarios para su recuperación que ordenaron los galenos. La Sala de Casación Civil de la Corte, en primera instancia declaró la improcedencia de la acción para emitir órdenes en contra de autoridades diplomáticas, por cuenta del principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados; sin embargo, encontró, que dentro de la estructura del Estado colombiano, el Ministerio de Relaciones Exteriores, o cancillería de Colombia y demás canales diplomáticos, tiene la obligación de acompañar a los nacionales en diversos trámites y asesoramiento cuando éstos lo requieran cuando se encuentran en territorio extranjero, lo cual estaba siendo incumplido, por lo que en aras de garantizar los derechos fundamentales alegados por la tutelante, ordenó al organismo ministerial, bajo el principio de colaboración armónica y con la intervención de todas las entidades a que haya lugar, logre el traslado urgente de la accionante a la ciudad de Buenos Aires, para que aquella pueda reunirse con su hija, quien se encuentra en estado delicado de salud.
La accionada se encuentra inconforme con la decisión emitida, pues en su criterio, por un lado, se está vulnerando el principio de inmunidad de jurisdicción que ostentan los Estados, en este caso, la República Argentina, dado que a Colombia, a través del aludido ministerio o cualquier otro órgano diplomático, le está vedado interferir en las decisiones de esa país en torno a las medidas adoptadas para frenar la expansión de la pandemia Covid-19; y por el otro, porque en la orden emitida se encuentran involucrados particulares, como son las aerolíneas que tienen asignadas las rutas a ese territorito, frente a las cuales, las autoridades colombianas no pueden sugerir o conminar a que otorguen tiquetes o dispongan de cupos para trasladar a nacionales a ese país; así mismo, que pese a todas esas restricciones, Colombia, por intermedio de los canales diplomáticos ha efectuado las gestiones necesarias, para que, la accionante pueda reunirse con su hija en la Argentina, sin que se le pueda conminar a algo mayor o imposible de cumplir por cuenta de la inmunidad de jurisdicción de los Estados.
Atendiendo ese contexto, para la Sala, la protección otorgada por la primera instancia no luce ilegal ni desproporcionada, ya que, la orden emitida al organismo rector de la política exterior de Colombia, se encuentra dentro de lo previsto en el art. 4° del D. 869 de 2016 -regula la estructura del Ministerio de Relaciones Exteriores- atinente a las funciones de dicha autoridad, en materia de ayuda, cooperación, asesoría y protección de los nacionales en territorio extranjero, entre las cuales se destacan las de: « [p] romover y salvaguardar los intereses del país y de sus nacionales ante los demás Estados, organismos y mecanismos internacionales y ante la Comunidad Internacional», «[e] jercer como interlocutor, coordinador y enlace para todas las gestiones oficiales que se adelanten entre las entidades gubernamentales y los gobiernos de otros países, así como con los organismos y mecanismos internacionales», «[a] rticular las acciones de las distintas entidades del Estado en todos sus niveles y de los particulares cuando sea del caso, en lo que concierne a las relaciones internacionales y la política exterior del país, en los ámbitos de la política, la seguridad, la economía y el comercio, el desarrollo social, la cultura, el medio ambiente, los derechos humanos, el derecho internacional humanitario, la ciencia y la tecnología y la cooperación internacional, con fundamento en principios de equidad, reciprocidad y conveniencia nacional» y «[f] ormular y ejecutar actividades de protección de los derechos de los colombianos en el exterior y ejercer las acciones pertinentes ante las autoridades del país donde se encuentren, de conformidad con los principios y normas del Derecho Internacional».
Ciertamente, no encuentra la Corte, que la Sala homóloga Civil hubiera desconocido el contexto actual por el que atraviesan los Estados, por cuenta de la emergencia sanitaria que provocó la pandemia Covid-19, que llevó a muchos a limitar la movilidad, el ingreso y salida tanto de nacionales como de extranjeros, en el marco de su autonomía para diseñar y ejecutar políticas de prevención, solo que ante casos excepcionales en los cuales está de por medio la salud, o la vida misma, se activan con mayor premura los canales diplomáticos de los Estados, para procurar que los nacionales puedan regresar a sus países de origen, o por lo menos, estén asentados en esos territorios con el mínimo de garantías, con mayor razón, cuando un nacional no puede valerse por sí mismo, en un claro estado de indefensión por cuenta de una enfermedad, como ocurre en este caso, en donde una ciudadana colombiana se encuentra en territorio argentino con una afección a la salud, para lo cual requiere los cuidados de un tercero, en vista de que los servicios asistenciales en ese país ya fueron ofrecidos, pero ahora, necesita alguien que le pueda ofrecer ese acompañamiento, del cual no dispone la ciudadana, y nadie más cercano o con total legitimación para ofrecer esa ayuda, que su progenitora, sólo que, por estar domiciliada en Colombia, y ante las restricciones impuestas por el gobierno y las autoridades sanitarias de la Argentina, se ha dificultado su ingreso a ese territorio.
En ese sentido, el Ministerio de Relaciones Exteriores, con fundamento en las funciones que le corresponden, debe ofrecer la asesoría y el acompañamiento, para que, la accionante como ciudadana colombiana pueda reunirse con su hija, quien, se repite, presenta un deterioro a su salud en territorio argentino, todo ello, en el marco del respecto a la soberanía de ese Estado, pues la protección dispensada en el amparo, no va hasta el punto, como lo sugiere la impugnante, de exigir o conminar a las autoridades extranjeras, para que, indefectiblemente permitan el ingreso, sino de activar los canales diplomáticos y demás trámites de comunicación a su alcance, para lograr una respuesta para el ingreso a ese territorio, pues no puede pretenderse que las autoridades jurisdiccionales colombianas desconozcan el principio de inmunidad de jurisdicción de los Estados previsto en la Convención de Viena sobre Relaciones Diplomáticas de 1961, y de paso, cuestionar las políticas y programas que han implementado en la actualidad para frenar la expansión de un virus catalogado por la OMS, como pandemia, dado el respeto a los principios de soberanía e independencia de los Estados conforme al derecho internacional.
Tampoco se trata de que el aludido Ministerio requiera u obligue a los particulares a que asuman determinada conducta, esto es, que en este asunto, interfiera en la programación y disposición de los recursos de las personas jurídicas que tienen como objeto social ofrecer los servicios de transporte aéreo, ya que, la orden de amparo no va hasta ese punto, sino en el marco de las competencias del organismo, ofrecer los canales de comunicación, entregar los permisos necesarios para salir del territorio, expedir las autorizaciones con mensaje de urgencia, o, abreviar ciertos trámites de migración, entre otros, que puede activar con el fin de que las aerolíneas puedan programar el viaje de la accionante, que como lo precisó la homóloga Civil, debe asumir los costos de ese itinerario, todo ello, bajo el principio de colaboración armónica que rige la estructura del Estado, que no es más, que las distintas entidades y poderes puedan actuar de manera concomitante y coordinada para lograr un objetivo, tal como quedó consagrado en el art. 113 de la C.N. y el art. 6° de la L. 489 de 1998.
Es cierto, que en julio de este año, a través del Cónsul General de Colombia en Buenos Aires, se entabló comunicación con la dirección nacional de migraciones de Argentina, para la revisión del caso de la accionante, obteniendo respuesta positiva de ingreso a dicho territorio desde el 21 de ese mes, pero como lo informó la promotora del amparo, allí terminó la gestión de los organismos diplomáticos de Colombia, porque no volvió a recibir ningún acompañamiento, especialmente ante las restricciones en materia de vuelos y gestiones de migración de las autoridades argentinas, al punto que los viajes que tenía programados se cancelaron en varias oportunidades, quedando aislada, sin ninguna colaboración o comunicación por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.
Por lo advertido, tiene razón la primera instancia al haber ordenado la protección, para que, el organismo rector de la política internacional que fue convocado a este trámite, proceda a brindar ese acompañamiento a la accionante, pues sólo a través suyo y mediante las gestiones administrativas y diplomáticas que puede ejercer en el ámbito de sus competencias, es viable suponer que, por razones humanitarias y de dignidad humana, la activa puede llegar hasta territorio argentino donde se encuentra su hija, a efectos de brindarle los cuidados postoperatorios que requiere para su recuperación, y estar pendiente de cualquier otra necesidad o imprevisto que se presente en la salud de la connacional.
Sin más consideraciones, se confirmará la decisión de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 5 SCLAJPT-11 V.00