CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69235 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14604-2016 Radicación n.° 69235 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el apoderado de RUBIELA PÉREZ CORREA y GILDARDO MONSALVE ZAPATA, frente al fallo proferido el 1 de septiembre de 2016 por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que interpusieron contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ARMENIA.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes fundamentaron el amparo invocado en los siguientes hechos: Que ante el Juzgado Civil de Descongestión del Circuito de Armenia presentaron demanda de pertenencia contra Melva Rocío Calle González y demás personas indeterminadas, para que se declarara que habían adquirido por prescripción extraordinaria una porción del inmueble con matrícula catastral n.º 010707700022001; que la demandada se opuso a las pretensiones con fundamento en que ellos siempre fueron arrendatarios y, por consiguiente, simple tenedores del bien, del que fueron desalojados mediante sentencia judicial de restitución de inmueble arrendado, pese a que en la actualidad siguen asentados a un costado del predio; además, la demandada formuló demanda reivindicatoria de reconvención en la que solicitó como prueba trasladada copia del mencionado proceso de restitución de bien inmueble; que por sentencia del 29 de mayo de 2015, el Juzgado negó las pretensiones de ambas demandas, decisión que la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Armenia a través de la providencia del 3 de agosto de 2016, revocó parcialmente para en su lugar declarar próspera la pretensión reivindicatoria, y en consecuencia, ordenar la entrega a favor de la señora Melva Roció Calle González de la porción de terreno que solicitó. Que el Tribunal incurrió en una vía de hecho pues consideró que ellos tenían la calidad de poseedores del predio por más de 10 años, pero se negó a declarar la prescripción extraordinaria de domino; que durante más de 26 años han usufructuado el inmueble «con un establecimiento de comercio dedicado a servicio de restaurante y cafetería, y un improvisado sitio de control de los buses intermunicipales, de lo cual obtienen el único sustento para ellos y sus hijos».
Que la señor Luz Marina Calle González confirió poder especial a los abogados Edison Villamil Londoño y Raúl Villamil Londoño para que representaran a su hermana Melva Roció Calle González en calidad de demandada, «dicho poder fue otorgado por la señora Luz Marina Calle González en representación de su mandante, con base en un poder general que le otorgaron con fecha 12 de abril de 2012, el cual en su contenido refleja un reconocimiento ante un notario del estado de New York, pero que no fue debidamente apostillado como lo exige el artículo 6 de la resolución No 4300 del año 2012 Ministerio de Relaciones Exteriores.
Y en este sentido, dicho poderes, pruebas, contestación y demanda de reconvención no debieron ser considerados judicialmente, ya que esto genera una nulidad que solo puede ser saneada con la ratificación personal del poder por parte de su titular la señora Melva Rocío Calle González, quien por cierto, debía ser la mayor interesada en defender la titularidad del derecho de dominio de su predio, pero no tuvo participación activa en este».
Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, y en consecuencia, se deje sin efectos la sentencia proferida en segunda instancia por el Tribunal accionado, y en su lugar, se le ordene que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, dicte una nueva en la que se tenga en cuenta «las normas procesales relacionadas con el proceso de reivindicación, y se considere la falta del elemento POSESIÓN en su contenido, por carecer de elementos probatorios que la demuestren por parte de la demandante en reconvención».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 24 de agosto de 2016, la Sala de Casación Civil asumió conocimiento, ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a los intervinientes para que hicieran uso del derecho de defensa. En sentencia del 1 de septiembre de 2016, la Sala de Casación Civil negó el amparo solicitado pues la decisión cuestionada «parte de una debida valoración de los medios obrantes en el expediente y de lo discurrido en el trámite, de donde el fallador de segunda instancia extrajo, particularmente, que en el trámite reivindicatorio se había demostrado la calidad de poseedores de los aquí accionantes».
IMPUGNACIÓN La parte accionante dijo que se atenía a los argumentos expuestos en el escrito de tutela, especialmente el relacionado con que la señora Luz Marina Calle González «no contaba con un poder debidamente apostillado para poder efectuar todas las actuaciones judiciales que se desplegaron con su poder y mucho menos era la persona que debía absolver un interrogatorio de parte ante la ausencia o desinterés de su hermana [Melva Rocío Calle González], que era la legitimada por pasiva»; además la tesis y medios probatorios del abogado de la demandada y demandante en reconvención, Melba Roció Calle González, representada indebidamente por su hermana Luz Marina Calle González, estaban encaminados «a probar la existencia de un contrato de arrendamiento, y de hecho solicitan como prueba trasladada el proceso de restitución de bien inmueble arrendado, entonces como es posible que no se considere que es una decisión caprichosa y contraria a derecho, cuando el fallo legitima situaciones que son evidentemente contrarias a lo alegado y probado en el proceso, ya que si el abogado no eligió el medio judicial adecuado, como es posible que el juez subsane sus falencias en la sentencia».
CONSIDERACIONES En lo relativo a las razones que esgrime el impugnante para que se revoque la sentencia impugnada, vale la pena recordar que este mecanismo de protección constitucional no puede usarse para insistir en el estudio de las decisiones proferidas por los jueces naturales de cada proceso por el solo hecho de discrepar con la interpretación que hayan realizado en su oportunidad.
El Tribunal Superior de Armenia, por sentencia del 3 de agosto de 2016, revocó parcialmente la sentencia de primera instancia para en su lugar acceder a la pretensión reivindicatoria de Melva Rocío Calle González respecto del predio objeto de litigio, a cuya devolución condenó a los demandados en reconvención y aquí accionantes Gildardo Monsalve Zapata y Rubiela Pérez Correa.
Para adoptar la anterior decisión definió como problema jurídico el relacionado con la prueba de los elementos de las pretensiones de pertenencia y reivindicación, respectivamente, «en especial, si el demandante principal acreditó cabalmente la forma en que llegó a la posesión del inmueble y el tiempo legalmente necesario para adquirir mediante el modo invocado; en el otro perfil, si se demostró la posesión del reconvenido y demás elementos de la aspiración dominical »; en cuanto a la usucapión citó jurisprudencia para justificar la importancia de definir el origen de la posesión, y señalar que «si los aspirantes a usucapir la posesión desde 1989, en un proceso previo de restitución de inmueble arrendado fueron condenados a entregar como tenedores, un terreno pequeño respecto de total de la heredad, es decir, ningún éxito tuvieron sobre su excepción, ad maiore ad minus, resulta difícil de asumir que sí hubo posesión con semejante anterioridad, sobre el resto del lote que compone la propiedad colindante»; sumado a que de las piezas procesales tampoco «se deriva conclusión diferente que pudiera cambiar la surte adversa de las pretensiones de los usucapientes, pues, en realidad, ninguna claridad hubo respecto del lapso en que los demandantes tuvieron la posesión, menos como para copar el tiempo legalmente necesario para adquirir por el singular modo de la prescripción extraordinaria de dominio».
Se refirió al proceso de restitución de inmueble arrendado allegado como prueba trasladada, para constatar que los aspectos citados «sirven al propósito de mostrar que los aspirantes fueron arrendatarios del lote en que se encontraba el quiosco y, luego ante la restitución, se desplazaron al lote circundante de propiedad de Melva Calle González, sin que pudiera verse con nitidez que hubo posesión antigua sobre este último predio, pues a la postre, ni el origen de la posesión, ni la permanencia en el tiempo de este tipo de vínculo material con el inmueble quedaron cabalmente probados».
En relación con la acción reivindicatoria ejercida por la señora Melva Calle González, señaló que la posesión de los reconvenidos, contrario a lo estimado por el juez, sí está probada en el proceso, «pues como se sigue del derrotero expuesto recientemente, los demandados en reconvención si tuvieron la condición de poseedores, así solo se consolidara ella, luego de que se produjo la restitución del inmueble arrendado y sobre el predio que rodeaba aquel, pues motu proprio cambiaron de espacio y calidad a partir de ese momento, con lo cual se abre paso la pretensión reivindicatoria».
A continuación, el ad quem explicó los elementos axiológicos de la acción reivindicatoria, reprodujo jurisprudencia sobre la materia, y verificó que con el acervo probatorio recaudado en el proceso se habían acreditado los requisitos relacionados con la titularidad del bien y su identidad; en cuanto a la posesión que debe ejercer el demandado indicó lo siguiente: En efecto, en polémicas como la presente, el juzgador debe diferencias claramente los escenarios en que las partes contienden, para poder atribuir el genuino alcance comunicativo a las expresiones de las mismas (…).
De cara a la reivindicación, la sola demanda expresa un sentido sobre la condición del demandado en el predio, misma que se robustece si a más de ella, la contestación de la demanda corrobora esa aptitud mediante la invocación de la prescripción o si anteladamente se ha invocado ese modo de adquirir la propiedad mediante la correspondiente demanda de pertenencia, como se advirtió en los postulados teóricos sobre el tema expuesto arriba.
La calidad de poseedores de los demandados en reinvindicación no requiere la prueba específica del tiempo que llevan en el bien, pues para los propósitos de suplir este requisito, basta con que su condición esté consolidada para recibir la vocación para contradecir legítimamente las pretensiones del propietario. En ese contexto, los reconvenidos habían promovido demanda de pertenencia como inicio de este conflicto y luego de la contestación, también fueron sujetos de reivindicación, pretensión a la cual respondieron con la excepción de prescripción, elementos todos que señalan sin duda, que entre las partes, ningún altercado existe acerca de la presencia del requisito comentado, tampoco hay razones para que el juzgador lo extrañe, pues son los mismos contrincantes, sin asomo de colusión, los que recíprocamente se han encargado de prescindir de tal querella.
Pero si fuera necesario, y no lo es, se tiene la inspección judicial efectuada por la juez de descongestión, en la cual se constata que los demandados ocupan el lote reclamado por lo menos, desde la práctica de la diligencia de restitución de inmueble arrendado -29 de marzo de 2012-, con lo cual debe inferirse que estaban en dicha situación al tiempo en que se promovió la reivindicación (…).
En ese orden, la Sala no encuentra que el Tribunal se hubiere equivocado en la apreciación de las normas que regulan el tema, porque su análisis recayó sobre todas y cada de las probanzas allegadas al litigio. Luego, si estudiadas en su conjunto todas ellas, como efectivamente hizo el juzgador de segundo grado, este estimó que se daban las condiciones para acceder a la reivindicación, dicha conclusión queda dentro de la autonomía que se reconoce al juez de instancia, máxime que no denota arbitrariedad alguna o defecto que por su envergadura, imponga la intervención del juez constitucional.
El Tribunal no incurrió en una desfiguración material de los medios de instrucción aportados al proceso, pues se atuvo a los imperativos legales que prescriben la forma en que se demuestra la titularidad del dominio sobre un bien inmueble, por lo que el argumento del accionante en esta precisa materia resulta completamente infundado si se tiene en cuenta que nada dijo acerca de cuál es la arquitectura argumentativa sobre los hechos que conduciría al resultado que propone.
Adicionalmente, el ad quem se basó en jurisprudencia de la Sala de Casación Civil sobre la idoneidad de la prueba de confesión para demostrar uno de los elementos estructurales de la acción reivindicatoria, esto es, la posesión del bien objeto de reivindicación. Al respecto, ha sostenido: Pues bien, innegable es que la jurisprudencia de la Corte ha sido constante en sostener que cuando el demandado en acción de dominio confiesa ser el poseedor del inmueble en litigio, tanto más si en su gestión defensiva esgrime la prescripción, esa confesión tiene virtualidad suficiente para demostrar a la vez la posesión del demandado y la identidad del bien que es materia del pleito (CSJ Cas.
Civ. Sent. de 1° de junio de 2001, exp. 6286, reiterada en sentencia 05001-3103-016-1999-00666-01 del 29 de junio de 2012, entre otras). En todo caso, sobre la posesión del bien objeto del proceso, el juez de apelaciones además de la confesión del demandado en reconvención, encontró refuerzo en la inspección judicial realizada por el a quo, «en la cual se constata que los demandados ocupan el lote reclamado por lo menos, desde la práctica de la diligencia de restitución de inmueble arrendado -29 de marzo de 2012-».
De modo que la determinación de ordenar la restitución del inmueble pretendida por la parte demandante en reconvención, no es producto de arbitrariedad alguna, habida consideración que tuvo claro sustento en la valoración probatoria que realizó el ad quem, que por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento del cual si bien se puede discrepar, ello no implica necesariamente violación de derecho fundamental alguno, facultad que además no puede ser usurpada por el juez constitucional so pretexto de tener una nueva o mejor concepción sobre el pleito pues con ello no solo estaría suplantando al juez natural, sino coartando su independencia para dirimir el conflicto, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
Ahora, si el accionante estimaba que había falta de legitimación en la causa por activa de la demandante en reconvención, debió alegar dicha irregularidad en las etapas procesales pertinentes, sin que sea dable hacer uso de esta acción para revivir términos fenecidos y lograr así cometidos que no se propusieron en su debida oportunidad. Por todo lo anterior, la queja interpuesta no resulta el mecanismo válido para controvertir la situación aquí discutida pues no se advierte irregularidad procesal ni constitucional alguna en la decisión que ordena la restitución del inmueble, lo cual descarta la protección solicitada por el accionante.
Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 3