CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68845 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14603-2016 Radicación n.° 68845 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de WILLEBRORD ALFRED L. NAB, contra el fallo proferido el 24 agosto de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, trámite al que se vinculó el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, y a las partes e intervinientes en el proceso ejecutivo singular n.° 2013-00355.
I.
ANTECEDENTES Que el 28 de agosto de 2009 la Inspección Primera D de Policía, de la Alcaldía Local de Usaquén, en cumplimento del comisorio 2009-094, expedido por el Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por Mauro Augusto Marín Martínez contra Carlos Andrés Criollo García, secuestró el apartamento 202 y los garajes 50 y 51, inmuebles ubicados en la urbanización Campoalegre (propiedad horizontal) de esta ciudad, que no se encontraba presente al momento de realizarse dicha diligencia, de manera que no tuvo la oportunidad de oponerse a ella, actuación a la que tenía derecho «(…) en consideración a la posesión que… ejerce sobre los inmuebles objeto de la medida cautelar (…)», por lo que de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, el 26 de octubre de 2009, mediante apoderado judicial, presentó un incidente de levantamiento de secuestro; que el despacho judicial mencionado, para poder dar inició a esa solicitud, por auto del 10 de noviembre de 2009 ordenó prestar «(…) caución por la suma de $14.400.000 (…)», por lo que en cumplimento a lo dispuesto el 27 de ese mes y año, anexó la póliza constituida para dicho efecto.
Que por auto del 2 de diciembre de 2099, la autoridad judicial de conocimiento, corrió el traslado correspondiente, y posteriormente, por proveído del 15 de febrero de 2010, lo abrió a pruebas; sin embargo, estando en trámite el incidente en cuestión, la parte ejecutada el 11 de octubre de 2011, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado por indebida notificación, asunto que fue concedido por auto del 14 de mayo de 2012, por lo que se invalidó todo el trámite surtido, decisión que controvirtió tanto en reposición como en apelación, sin prosperar ninguno, ante su calidad de tercero incidentante.
Que Carlos Criollo, como ejecutado en el asunto, presentó reposición contra el mandamiento de pago con el fin de que se declarara la prescripción de la acción cambiaria, por lo que mediante auto del 22 de enero de 2013, accedió a ello, ordenando la terminación del proceso y el levantamiento de las medidas cautelares, decisión al ser apelada, se rechazó en consideración a la falta de legitimación para actuar.
Que no obstante al memorial presentado el 11 de diciembre de 2012, Juan de Jesús Méndez Castañeda, en el que solicitó ser tenido en cuenta como interesado en el proceso ejecutivo 2009-0153, y de tener conocimiento de las acciones reivindicatorias 2004-576 y 2008-366, ante el Juzgado Primero Civil de Ejecución de Sentencia de Bogotá, inició proceso ejecutivo singular contra Carlos Andrés Criollo, con el propósito de hacer efectiva la letra de cambio por el valor de $232.000.000, por lo que dicho despacho judicial mediante providencia del 11 de junio de 2013, libró mandamiento de pago, el 5 julio siguiente decretó las medidas cautelares, y posteriormente, el 1 de octubre de 2013, se siguió con la ejecución. Que con fundamento en el inciso 5 del artículo 543 del C.P.C., mediante auto del 4 de marzo de 2014, «se dispuso considerar embargados los inmuebles puestos a disposición por el Juzgado 5 de Ejecución Civil Municipal de Bogotá, despacho judicial que conoció, bajo la radicación 2012-0380, del ejecutivo singular promovido por Nicolás Méndez García, proceso que se terminó como consecuencia del pago total de la obligación ejecutada», por lo que en defensa de sus intereses solicitó que se «…continuara y llevara a su terminación el trámite incidental, que se había iniciado dentro del proceso ejecutivo de Mauro Augusto Martín Martínez contra Carlos Criollo García, y por lo tanto se, oficiara al Juzgado 36 Civil del Circuito de Bogotá, solicitándole el cuaderno del incidente de levantamiento de secuestro…», asunto que se resolvió por el a quo, mediante auto del 2 marzo de 2016, oficiando al Juzgado donde se había promovido dicha actuación, para que lo informara al respecto.
Que posteriormente, por auto de 4 mayo de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución, resolvió el incidente propuesto en su favor, otorgándole la posesión material de los bienes al momento de ser secuestrado, por lo que levantó dicha medida cautelar, «…y en consecuencia proceda a hacer entrega de los bienes señalados al incidentante o a su apoderado», decisión que al ser apelada, fue revocada mediante provisto 19 de febrero de 2016, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar que la solicitud fue presentada fuera del término establecido en el numeral 8 del artículo 687 del código de Procedimiento Civil, por lo que pidió su adicción, la que fue negada por auto del 5 abril de 2016.
Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en consecuencia, se deje sin valor y efectos los autos del 19 de febrero y del 5 de abril de 2016 proferidos por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, para que « (…) dentro del término de un día, computado a partir de la fecha en que reciba notificación del fallo de tutela…, dicte una providencia por medio de la cual se CONFIRMA el auto proferido el 4 de mayo de 2015, por el Juzgado 1 de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 17 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Seis Civil del Circuito de Bogotá, manifestó que la presente acción no está dirigida en su contra.
Asimismo informó que de conformidad con el Acuerdo PSAA15-10373 del 31 de julio de 2015, el suscrito despacho ingresó al sistema de oralidad, por lo que « se remitió la mayoría de los procesos al Juzgado 908 Civil del Circuito de Descongestión, hoy Juzgado 51 Civil del Circuito de Bogotá…, no obstante lo anterior,… no se evidencia constancia alguna de cierre del juzgado para el periodo comprendido entre el 01 de enero y el 31 de diciembre de 2009.» Juan de Jesús Méndez Castañeda, ejecutante en el coercitivo adelantado en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecución de esta ciudad, se opuso a la prosperidad del amparo, en tanto no se ha presentado ninguna violación a los derechos fundamentales del actor El Juzgado Primero Civil del Circuito de Ejecutivo remitió copias de las decisiones proferidas respecto del incidente de levantamiento de secuestro.
Por sentencia del 24 de agosto de 2016, la Sala cognoscente negó el amparo solicitado, tras advertir que las decisiones censuradas, proferidas por el tribunal «…no son el resultado de un subjetivo criterio que conlleve manifiesta desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tengan aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promueve la queja constitucional.».
III. IMPUGNACIÓN Insistió el accionante en que el memorial mediante el cual solicitó la apertura del incidente para el levantamiento de las medidas cautelares, se hizo dentro del término legal previsto, por lo que mencionó para dicho efecto los artículos 138, 687 del Código de Procedimiento Civil, así como el 120 ibídem, que establece que «…mientras el expediente esté al despacho no correrán los términos…» IV.
CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha considerado que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política procede contra providencias judiciales solo en casos concretos y excepcionales en los que se adviertan actuaciones u omisiones de los jueces evidentemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, como cuando la providencia atacada puede calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del Estado de Derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada e independencia y autonomía de los jueces.
Revisadas las providencias judiciales censuradas, se advierte que el fallo constitucional impugnado, deberá ser confirmado, por cuanto no son constitutivas de una vía de hecho, como lo afirma la parte accionante. En efecto, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá para revocar la decisión del 4 de mayo de 2015 en la que se ordenó, por el Juzgado Primero de Ejecución Civil de esta ciudad, el levantamiento del secuestro sobre los inmuebles objeto del proceso ejecutivo, se refirió al parágrafo 8 del artículo 687 del Código de Procedimiento Civil, que establece que el tercero poseedor puede oponerse al secuestro, dentro de los 20 días siguiente a la práctica de dicha diligencia, y al artículo 543 ibídem que trata sobre la persecución en un proceso civil de bienes embargados en otro, luego expuso que: …desde la fecha en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro hasta cuando se pusieron los bienes a órdenes de la otra ejecución por causa del embargo de remanente ha transcurrido mucho tiempo lo que impediría que pudiera formular nuevamente su reclamación, habida consideración que la misma resultaría extemporánea, motivo por el cual en eventos como el que aquí se presenta en que por causa de la cautela se ha formulado oposición y el proceso termina por cualquier causa, pero aquella se mantiene vigente para la efectividad de embargos remanentes, debe entenderse que igualmente se entiende vigente la oposición que deberá ser resuelta en los términos de ley por el juzgador a cuyas órdenes fueron puestos los bienes.
Para finalmente concluir lo siguiente: (…) si en el presente caso, la diligencia de secuestro se tiene que se procuró realizar desde el día 20 de agosto de 2009, insistiendo el 26 siguiente, con prevención de allanamiento, y finalmente se realizó el 28 de ese mismo mes y año, es indiscutible que el pretenso poseedor por lo menos debió tener conocimiento de su realización en esta última oportunidad, al menos por reclamación de su arrendatario, ante el allanamiento que hubo que hacer para su práctica…pese a la época en la que se llevó a cabo la diligencia de secuestro, solo concurrió a formular el incidente para el levantamiento de las cautela hasta el 26 de octubre de 2009, momento para el cual ya se habían superado los 20 días que consagra el citado artículo 687, lo que torna le mismo extemporáneo( ).
Ahora, en cuanto al auto proferido por dicha Colegiatura el 5 de abril de este año, en el que negó la solicitud de adición presentada por el aquí accionante, contra el anterior proveído, se advierte que para ello el Tribunal consideró que no habían puntos sin resolver y que lo que realmente se percibe es « (…) la inconformidad del memorialista con la decisión adoptada y la intención de reabrir el debate ya decidido, circunstancia que resulta extraña para la adición de providencias judiciales…»; sin embargo, manifestó que « (…) el hecho de encontrarse el proceso al despacho no impedía per se que el incidentante acatara la ley formulando su solicitud dentro del término establecido para ello, pues independientemente de la ubicación del expediente “el plazo no se da en consideración al mismo sino tan solo a la del tercero poseedor, quien al enterarse de lo sucedido debe tomar las medidas pertinentes para efectos de promover el incidente ante el juez de conocimiento”», y que en el expediente no se evidencia constancia secretarial alguna que dé cuenta del cierre del despacho judicial de primera instancia. De acuerdo con lo expuesto, la decisiones censuradas son el resultado de una labor hermenéutica propia de la autoridad judicial que las profirió, pues para el efecto se valió de argumentaciones que en manera alguna se apartan de consultar las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, esto es, porque la valoración del caso sometido a su escrutinio se hizo frente a la situación fáctica planteada, al acervo probatorio recaudado y conforme a las disposiciones legales sobre el asunto.
Así las cosas, se debe precisar que el amparo constitucional no es procedente para controvertir las decisiones judiciales que son producto de la aplicación de la normatividad pertinente para el caso y del análisis de las pruebas obrantes en el expediente, además de que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. Finalmente, es del caso mencionar que si bien la jurisprudencia de esta Corte ha admitido la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio ante la existencia de un perjuicio irremediable, esa modalidad constitucional se subordina a un medio ordinario que pese a ser por regla general eficaz e idóneo para resolver el agravio aludido, para el caso concreto no lo es en perspectiva de la protección efectiva y urgente de los derechos fundamentales del peticionario, lo cual es imperioso demostrarlo debidamente; no obstante, esa circunstancia no aplica al asunto materia de análisis, pues el accionante no acudió a la tutela de forma transitoria sino como una instancia adicional, con lo que entonces pretende revivir un debate procesal debidamente concluido, y ello es justamente lo que traduce la flagrante improcedencia de esta queja.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 12