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STL14602-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 1123 de 2007

Radicación n.° 2019-00675-00 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL14602-2019 Radicación n.° 2019-00675-00 Acta 35 Bogotá, D. C., dos (2) de octubre de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Sala la acción de tutela que promovió EDWIN FERNANDO VELÁSQUEZ ORTEGA contra la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE JUDICATURA y la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, trámite al que se vincularon las partes y los intervinientes del proceso disciplinario número 2014-02542-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante promovió el mecanismo de amparo que ocupa la atención de la Sala, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, el cual, en su parecer, le fue vulnerado por las autoridades judiciales censuradas. Como soporte de su petición, informó que Sonia Estella Atehortúa Escobar, como administradora de los bienes de su hermana, Martha Lucía Atehortúa Escobar, le arrendó el apartamento ubicado en la calle 38 A sur número 46-86 de Envigado.

Manifestó que, posteriormente, ante la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura, Sonia Estella Atehortúa Escobar radicó queja disciplinaria en su contra, con fundamento en que, de manera irregular, hipotecó el bien inmueble de propiedad de Martha Lucía Atehortúa Escobar, presentando un poder general falso; que, por sentencia 19 de diciembre de 2017, la autoridad de conocimiento, lo declaró disciplinariamente responsable de haber incurrido en las conductas descritas en los numerales 9 y 11 del artículo 33 de la Ley 1123 de 2007, a título doloso y lo sancionó con la exclusión del ejercicio de la profesión, así como con multa de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo que interpuso recurso de apelación; que, al desatar la alzada, mediante sentencia del 14 de agosto de 2019 la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura confirmó la decisión atacada.

Sostuvo que, no pudo hacer pronunciamiento de fondo a los cargos impetrados en su contra, por cuanto no le fue posible asistir a la audiencia de pruebas por encontrarse privado de la libertad. Dijo que, según el artículo 98 ibídem, debió invalidarse lo actuado en el proceso por existir violación del derecho de defensa del disciplinado. Con fundamento en lo expuesto, pidió que se revocaran las sentencias proferidas en el proceso disciplinario número 2014-02542-00.

La acción de tutela se admitió mediante auto de fecha 23 de septiembre de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y a los vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa. El magistrado ponente Camilo Montoya Reyes, integrante de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de Judicatura expuso que en el fallo cuestionado se estudiaron todos los aspectos propuestos en la alzada, incluyendo las supuestas nulidades aducidas por el aquí accionante, por lo que pidió que fuera denegado el amparo solicitado.

La Secretaría de la mencionada autoridad remitió en calidad de préstamo el expediente censurado. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

El prenombrado mecanismo constitucional es procedente, según reiterada jurisprudencia de esta corporación, para cuestionar decisiones emanadas de autoridad judicial competente, cuando se las señala, precisamente, como el origen de una transgresión de garantías superiores. Sin embargo, dicha procedencia se encuentra supeditada a que la decisión reprochada provenga de una interpretación notoriamente alejada del ordenamiento jurídico, a tal punto que su arbitrariedad resulte evidente e indudablemente conexa con la vulneración alegada.

De lo contrario, cuando se verifica que la providencia cuestionada es producto de una reflexión razonable y ponderada de la autoridad que la profirió, no puede el juez de tutela quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre el asunto que se resuelve, pues ello conllevaría a una inadecuada intromisión de la autoridad constitucional en la órbita de competencia de otras autoridades, a todas luces contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada que se erigen en pilar del Estado Social de Derecho.

Es pertinente tener en cuenta los razonamientos precedentes, debido a que, en el asunto que aquí se debate, el accionante afirma que la lesión de los derechos cuyo amparo invoca se originó, justamente, en una providencia judicial: la proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 14 de agosto de 2019, al interior del proceso disciplinario número 2014-02542-01, que se siguió en su contra.

Por consiguiente, se procede a analizar el contenido de la decisión reprochada, a la luz de los derroteros fijados, con el fin de determinar si la protección solicitada está llamada a salir avante. Con tal propósito, se advierte que la autoridad accionada, en los antecedentes de la sentencia materia de cuestionamiento, precisó que el disciplinario suscribió un poder general espurio, otorgado por Martha Lucía Atehortúa Escobar, hermana de la quejosa, e hipotecó el bien de propiedad de aquella, identificado con matrícula inmobiliaria número 00160843.

Asimismo, dijo que, con ocasión de dicha situación, fue denunciando ante la Fiscalía General de la Nación y en sentencia del 27 de abril de 2017, el Juzgado Único Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Envigado, fue condenado a 48 meses de prisión y multa de 110 salarios mínimos mensuales. En ese contexto, afirmó que, en el caso sometido a estudio, debía establecerse entonces, «si el abogado Edwin Fernando Velásquez Ortega incurrió en las faltas disciplinarias descritas (…), al usar un poder general, presuntamente falso, para constituir en hipoteca un bien inmueble que no era de sus propiedad, sino de su arrendadora».

Precisado lo anterior, sobre las solicitudes de nulidad planteadas por el disciplinado, dijo lo siguiente: (…) se tiene que mediante auto del 29 de septiembre de 2016, se ordenó fijar edicto emplazatorio de Edwin Fernando Velásquez Ortega, ante la inasistencia a las diligencias programadas con anterioridad, por ende, fue declarado persona ausente en proveniencia de 11 de enero de 2017 y se le designó defensor de oficio, es decir, cuando aún se encontraba en libertad y podía acudir al presente proceso disciplinario, que conocía cursaba en su contra desde el año 2014, dado que en varias oportunidades solicitó aplazar las audiencias por distintos motivos, como por ejemplo, el 25 de mayo de 2015, allegó incapacidad médica como causal de justificación a la audiencia de 20 de mayo de esa anualidad.

(…) Ante la constante incomparecencia del investigado a las presentes diligencias quien fue citado en varias oportunidades y notificado en debida forma, para la audiencia de pruebas y calificación, esto es, el 20 de mayo de 2015- la cual justificó mediante incapacidad médica su no asistencia, el 21 de septiembre de 2015- a la cual pidió se aplazara por no haber podido designar abogado contractual de confianza, 17 de marzo de 2016, no se pudo realizar por paro judicial y el 19 de septiembre de 2016 quien no asistió sin justificación alguna, fue que el a quo, después de realizar el trámite pertinente, lo declaró persona ausente en providencia de 11 de enero de 2017, es decir, cuando aún se encontraba gozando de su derecho de libertad, pues fue condenado en el campo penal hasta el 27 de abril de 2017 (…) Así pues, concluyó que era inadmisible acceder a la solicitud de nulidad presentada por indebida notificación, ya que se le respetaron toda sus garantías procesales al investigado para que constituyera un abogado de confianza; sin embargo, por su falta de comparecencia al proceso, se designó un abogado de oficio.

De otro lado, en cuanto a la vulneración del principio non bis in ídem, alegada por el disciplinado por haber sido condenado por los mismos hechos expuestos en el proceso penal, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura explicó que eran «leyes diferentes con objetos diferentes», por lo que no era viable «señalar que por el hecho de haber sido condenado en el campo penal por la comisión de delitos consagrados en el Código Penal, no p[udiera] ser investigado en la Jurisdicción Disciplinaria (…), pues la presente versa[ba] sobre el ejercicio de la profesión como abogado».

Por último, en lo concerniente a la prescripción propuesta explicó que, como el 28 de agosto de 2014, se elevó a escritura pública el poder general que supuestamente le otorgó Martha Lucía Atehortúa Escobar, «a la fecha no se han vencido los 5 años que establece la ley para declarar la pérdida de potestad sancionatoria por parte del Estado».

De esa manera, negó las solicitudes de nulidad presentadas y confirmó la decisión de primera instancia al estar soportada en las pruebas allegadas al proceso y, además, en que la conducta del abogado era reiterada, pues existían otros procesos disciplinarios adelantados en su contra. Puestas así las cosas, observa esta Corte que la decisión que se analizó no fue el producto de un razonamiento apresurado del Consejo Superior de la Judicatura, caprichoso o desligado del ordenamiento jurídico.

Por el contrario, se advierte que la citada colegiatura la cifró en una interpretación válida y razonable de las normas que regulaban el asunto sometido a su escrutinio y en la valoración que efectuó de los elementos de prueba que le fueron aportados, conducta que no puede considerarse lesiva o transgresora de garantías de rango superior.

Ante tal escenario, queda en evidencia que no se estructuraron, en el caso aquí analizado, los presupuestos que, en forma excepcional, justifican la intervención del juez constitucional para contrarrestar la vulneración inminente de derechos fundamentales. Por lo anterior, se negara el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00