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STL14602-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44900 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14602-2016 Radicación 44900 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y DOS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados el FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, el SINDICATO DE TRABAJADORES DEL FONDO DE BIENESTAR SOCIAL DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - SINTRAFONDO y todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical n° 11001-31-05-032-2012-00523-00.

I.

ANTECEDENTES JORGE LUIS DÍAZ BARBOSA formula acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, TRABAJO, IGUALDAD y a lo que denominó «FUERO SINDICAL» los cuales considera vulnerados por parte de las autoridades judiciales encausadas. En sustento de su pretensión, refiere, en síntesis, que era vicepresidente y actualmente es secretario de relaciones intersindicales de SINTRAFONDO, por lo que está amparado por el fuero sindical.

Afirma que labora para el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, donde hasta el 28 de abril de 2011 se desempeñó como Profesional Especializado 2028, grado 14, del área de cartera, que para el año 2012 tuvo una asignación salarial de $3.813.261 con prima técnica. Informa que el 28 de abril de 2011 fue ascendido al cargo de asesor grado 10 de control interno, en el nivel directivo – asesor de la entidad, que para el año 2012 tuvo una asignación salarial de $6.485.225 con prima técnica; no obstante, el 22 de marzo de 2012 fue desmejorado por su empleador, al trasladarlo al cargo de Profesional Especializado 2028, grado 14 lo que le implicó una ostensible desmejora, razón por la cual demandó el restablecimiento de sus condiciones laborales ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá en proceso especial de fuero sindical, despacho que negó sus pretensiones en primera instancia. Asevera que luego de interponer el recurso de apelación contra la determinación anterior, el 28 de agosto de 2013 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la revocó y ordenó a la demandada reinstalarlo « en el cargo que desempeña en el área de control interno» con el consecuente pago de los emolumentos dejados de percibir.

Indica que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República expidió la res. 554 de 6 de diciembre de 2013 en la que dispuso dejarlo en el cargo de Profesional Especializado 2028, grado 14, cuando lo lógico era reinstalarlo como asesor de la Oficina de Control Interno, con lo cual « omitió garantizarle el efecto útil de la sentencia que lo amparó de la violación al fuero sindical», motivo por el cual repuso la actuación administrativa pero no tuvo éxito.

Manifiesta que presentó demanda ejecutiva ante el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá, quien el 6 de julio de esta calenda declaró probada la excepción de pago interpuesta por la demandada, providencia que apeló, pero que resultó confirmada por la Sala Laboral del Tribunal de dicha ciudad el 1° de septiembre hogaño. Cuestiona las providencias antedichas por ser constitutivas de vía de hecho por defecto fáctico ya que consideraron que la demandada había cumplido a cabalidad el fallo de 28 de agosto de 2013, cuando realmente se demostró que la pasiva no acató la sentencia «porque no tuvo en cuenta que el demandante ejercía el cargo superior de ser el Responsable de la Oficina de Control Interno con mando, con auditores a su cargo, con participación en la Junta Directiva de entidad y del Comité de Coordinación de Control Interno C.C.C.I. y del Comité de Conciliación, perteneciente al nivel Directivo – Asesor, Nivel Directivo y debió cumplirse y ejecutarse la sentencia regresándolo a ese cargo de responsable y no al de Profesional Especializado, Código 2028, Grado 14, que pertenece al nivel Profesional».

Afincado en lo expuesto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales, se «descalifique» la providencia de 1° de septiembre de 2016 y se ordene al Tribunal accionado que dicte una nueva decisión en la que decrete que no deben prosperar las excepciones planteadas por la demandada, debiendo hacer cumplir el fallo de 28 de agosto de 2013, con restitución al demandante en el cargo de Responsable de la Oficina de Control Interno. Mediante auto calendado 28 de septiembre de 2016, esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas, vincular al Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República, al Sindicato de Trabajadores del Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República - Sintrafondo y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical n° 11001-31-05-032-2012-00523-00, con el fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. En el término previsto, Sintrafondo manifestó coadyuvar la petición de amparo del tutelante, mientras que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República pidió denegar las pretensiones, toda vez que con ellas se busca revivir un trámite concluido.

Por su parte, el Juzgado Treinta y Dos Laboral de Bogotá se ratificó en lo decidido y remitió el expediente, en préstamo. II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Es criterio reiterado que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además de estar limitada a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial o, cuando existiendo, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.

En el caso sometido a estudio, el tutelante sustenta su inconformidad en las presuntas irregularidades en las que incurrió el Tribunal y el Juzgado accionados al proferir las providencias de 1° de septiembre y 6 de julio de 2016, en tanto declararon probada la excepción de pago presentada por la otrora demandada, pese a que considera que demostró que aquella había burlado la orden de reinstalación contenida en la sentencia objeto de ejecución, fechada 28 de agosto de 2013 y que disponía su reincorporación al cargo de asesor de control interno grado 10 y no al de profesional especializado 2028, grado 14.

Pues bien, luego de revisar la providencia que definió la segunda instancia del compulsivo objeto de cuestionamiento -1° de septiembre de 2016-, se advierte que el amparo deprecado no está llamado a prosperar, porque, a juicio de esta Corporación, no resulta arbitraria o caprichosa, ni está desprovista de sustento jurídico. Por el contrario, se apoya en el análisis de la situación fáctica, probatoria y jurídica sometida al escrutinio del despacho accionado, lo que le impide al juez de tutela interferirlas, pues de hacerlo, rebasaría la órbita de su competencia. Así entonces, se extrae que el Colegiado censurado tuvo en cuenta que el Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República demostró haber dado cumplimiento con las obligaciones derivadas del fallo de 28 de agosto de 2013 que no ordenó cosa distinta más que la reinstalación del demandante en el cargo que venía desempeñando al momento de su traslado, esto es el de profesional especializado código 2028, grado 14 del grupo de Control Interno, sin que de la sentencia base de recaudo pueda desprenderse la orden de promover al interesado en un cargo superior, como erróneamente lo pretende.

El ad quem censurado edificó sus consideraciones de la siguiente manera: En el caso que nos ocupa, analizadas las presentes diligencias, así como del sentido y alcance del cuadro normativo citado en precedencia, fácil resulta concluir a la sala que la providencia del juez de primera instancia habrá de confirmarse, pues basta con cotejar el contenido del mandamiento ejecutivo el título de recaudo ejecutivo con la resoluciones números 554 del 6 de diciembre de 2013 y 54 del 10 de febrero de 2010, vistas a folios 318 a 323 del plenario, para establecer que el ejecutado Fondo de Bienestar Social de la Contraloría General de la República cumplió a satisfacción con las obligaciones relacionadas en la parte resolutiva de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá de fecha 28 de agosto de 2013.

Nótese como el actor fue efectivamente reinstalado en el cargo que venía desempeñando al momento de su trasladado profesional especializado código 2028 grado 14 del grupo de control interno hecho que el mismo demandante confiesa en el numeral 15 del respectivo acápite de los hechos de la demanda ejecutiva, sin que el Tribunal en la sentencia de recaudo ejecutivo haya ordenado de forma expresa algún tipo de promoción del demandante a un cargo de superior categoría en mejores condiciones a las que tenía al momento de su traslado, es decir, del grupo de control interno al grupo de cartera, no existiendo prueba o elemento de juicio alguno del cual se pueda inferir con suficiente claridad que al momento del traslado de dependencias del ejecutante este desempeñara en el grupo de control interno el cargo de asesor grado 10 con una remuneración de $6.485.225 mensuales, tal como se afirma en el hecho 9 de la demanda ejecutiva, pues la resolución 104 de 26 de abril de 2011, fls. 28 a 29 da cuenta del traslado de dependencia del actor del grupo de cartera al de control interno, pero en el mismo cargo para el cual fue nombrado: profesional especializado código 2028 grado 14,sin que exista acto administrativo alguno del cual se pueda desprender el nombramiento del actor en el cargo de asesor grado 10 con la remuneración alegada (…).

En este orden de ideas, tal decisión judicial no aparece caprichosa, ni carente de base jurídica, probatoria ni fáctica, por el contrario es razonable y coherente. Además, resulta claro que el accionante busca es controvertir el fondo de una determinación judicial, que se encuentra debidamente ejecutoriada. No puede entonces, el fallador de tutela bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, entrar a dejar sin efecto la providencia proferida por el juez ordinario competente que conoció del asunto, que se tramitó conforme a los procedimientos legalmente establecidos al efecto, ya que ello desconoce principios rectores del sistema jurídico como lo son la cosa juzgada y la naturaleza extraordinaria y subsidiaria de este resguardo constitucional, máxime cuando, se itera, el defecto fáctico que le enrostra no viene acreditado.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7