Micelio
STL14601-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 69193 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14601-2016 Radicación n.° 69193 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por JAVIER ORLANDO LINARES DÍAZ, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 1 de septiembre de 2016, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) y la UNIVERSIDAD MANUELA BELTRÁN. I.

ANTECEDENTES Señala el señor Linares Díaz que participó en la convocatoria n.º 320 de 2014 para proveer por mérito el cargo de profesional especializado, código 2028, grado 21, n.º OPEC 207545 en el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social; que presentó las respectivas pruebas y en la valoración de antecedentes el puntaje obtenido fue de 29.393; que al no estar de acuerdo con esa calificación, presentó reclamación dentro del término legal; que el 17 de junio de 2016, la Comisión Nacional del Servicio Civil dio respuesta en la que informó que para la valoración de antecedentes no se tuvieron en cuenta los certificados laborales expedidos por las sociedades Servicol y Ajoveco S. A., por presentar cruce de fechas de ejecución de funciones con las indicadas en las constancias aportadas para acreditar experiencia profesional, y que realizado nuevamente el respectivo análisis, arrojó como puntaje final 29.39.

Que el 26 de julio de 2016, la CNSC publicó los resultados consolidados en donde ocupó el segundo lugar, «con una diferencia de tan solo 0.12 puntos respecto del primero», por lo que el 27 y 28 de julio de 2016 radicó peticiones ante la CNSC y la Universidad Manuela Beltrán, respectivamente, en las que solicitó que se calificara nuevamente sus antecedentes comoquiera que el puntaje otorgado a la experiencia relacionada no es el correcto, «por cuanto no fue valorada conforme a lo establecido en los parágrafos 7 y 8 del artículo 17 y el artículo 38 del Acuerdo 524 de 2014»; y que el 16 de agosto de 2016, recibió respuesta de la Universidad Manuela Beltrán y la CNSC en la que indicaron que contra la reclamación no procedía ningún recurso, por lo que no era procedente pedir nuevamente la calificación de la prueba de valoración de antecedentes por haber agotado el mecanismo que contra ella procedía. Se queja de que las entidades accionadas omitieron los artículos 17 y 38 del Acuerdo 524 de 2014 al realizar la valoración de antecedentes, pues no solo se mantuvo la respuesta que se dio a su reclamación, sino que se incurrió en una indebida y falsa motivación «al no asignar valor a su experiencia laboral, aportada en los folios 20 y 21, certificaciones laborales expedidas por SERVICOL y AJOVECO S. A., respectivamente, por considerar que el tiempo laborado en dichas empresas era concomitante y se cruzaba con el de la Secretaría de Educación y el de la Federación Colombiana de Municipios.

Lo cual como se demostró no es cierto»; además se aplicó un factor no previsto en el artículo 38 del acuerdo en mención, «como es la experiencia profesional relacionada y no valorar su experiencia relacionada acreditada a folio 18, como asistente de contabilidad, en la empresa FAMOC DEPANEL del 10 de abril de 1995 al 15 de diciembre de 1996, por 615 días y a folio 19, como auxiliar de operaciones de la División Internacional y Tesorería del Banco de Bogotá, del 24 de junio de 1993 al 4 de mayo de 1995, por 679 días».

Por lo anterior, pidió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al trabajo, y al acceso a funciones y cargos públicos, y en esa medida se ordenara a la CNSC y a la Universidad Manuela Beltrán «realizar la valoración de antecedentes aplicando las definiciones, factores y porcentajes de ponderación establecidos en el Acuerdo 524 de 2014 y teniendo en cuenta los documentos cargados al momento de su inscripción».

Adicionalmente solicitó como medida provisional la suspensión de la convocatoria n.º 320 de 2014, «a fin de evitar que se elabore la lista de elegibles y se ordene la aplicación del artículo 51 del Acuerdo 524 de 2014», que establece que la CNSC, antes de la publicación de la lista, podrá de oficio o a petición de parte modificar el puntaje obtenido en las pruebas aplicadas a los participantes, cuando se compruebe que hubo error.

TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 22 de agosto de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá avocó conocimiento, negó la medida provisional solicitada, y ordenó notificar a las entidades accionadas y vinculados para que hicieran uso del derecho de defensa. La Comisión Nacional del Servicio Civil expresó que la tutela era improcedente por existir otro mecanismo de defensa judicial para zanjar el debate, comoquiera que lo perseguido está encaminado a anular los acuerdos expedidos por la CNSC para convocar a concurso público de méritos de empleos de carrera del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, sin que pueda el juez de tutela abrogarse la competencia para cuestionar la legalidad de las actuaciones administrativas desplegadas en el marco del proceso de selección. Por último señalo que para el caso del accionante, en la etapa de valoración de antecedentes, «sólo se le tuvieron en cuenta los documentos adicionales a los documentos con los cuales acreditó los requisitos mínimos, y que los mismos cumplieran con los parámetros de valoración».

La Universidad Manuela Beltrán informó que ciertamente el accionante en la prueba de valoración de antecedentes obtuvo un puntaje de 29.39; que de acuerdo a las reglas que rigen la convocatoria «se dará puntuación a aquellos estudios y experiencia que estén por encima del requisito mínimo, es decir, aquellos que sobrepasen los 36 meses de experiencia profesional relacionada como la exige la OPEC y los títulos de educación adicionales que no estén contenidos en el gráfico de requisitos de estudio mencionados»; que en virtud de la presente acción constitucional, se revisó nuevamente la documentación aportada por el accionante para la prueba de valoración de antecedentes, en la que se verificó una serie de inconsistencias en la ponderación, por lo que efectuados los análisis y correcciones pertinentes en los que «se valoraron los certificados aportados a folios 20 y 21[certificaciones laborales expedidas por Servicol y Ajoveco S.A.], pero se ajustó los días que deben ser objeto de puntuación del folio 13, a 1640 días de experiencia profesional relacionada acreditados, que al descontar el requisito mínimo exigido en el empleo al cual se postuló el tutelante (34 meses equivalentes a 1020), reflejan un total de 620 días objeto de puntuación en este itém»; y en el que se omitieron los folios 18 y 19 por ser una experiencia anterior a la fecha del título de contador, arrojó como puntaje final de dicha prueba 28.66, que es inferior al publicado en el aplicativo (29.39).

Que como lo ha sostenido la Corte Constitucional «los problemas administrativos no se le deben imputar a los concursantes, por tal razón se solicita que se no se tutela ningún derecho al actor y se confirme su calificación en firme». En sentencia del 1 de septiembre de 2016, el Tribunal negó el amparo tras destacar la naturaleza subsidiaria de esta acción, a partir de lo cual enfatizó que la presencia de otros mecanismos de defensa no hacen viable la concesión del amparo; que en todo caso, al revisar las certificaciones cuestionadas, se constató que la Universidad Manuela Beltrán «procedió hacer los ajustes y correcciones correspondientes dándole valor a los certificados laborales concernientes a SERVICOL y AJOVECO, pero ajustando los días objeto de puntuación del tiempo que laboró como contratista en la Secretaría de Educación entre el 31/DIC/2008 al 10/FEB/2011, arrojando como resultado 1640 días de experiencia relacionada (…).

De tal manera, que al hacerse la evaluación de la totalidad de los factores evaluados en la prueba de valoración de antecedentes, se logra establecer que el puntaje final de dicha prueba fue de 28.66 siendo inferior al exigido como requisito mínimo, es decir, 29.39». Que por lo anterior, las accionadas no han vulnerado derecho fundamental alguno, «pues todas sus decisiones se han visto amparadas en las normas que regulan la materia, especialmente en el Acuerdo 524 de 2014 que fija los parámetros de aplicación de la Convocatoria No. 320 y a la cual aplicó el tutelante».

IMPUGNACIÓN El accionante señaló que además de los motivos de inconformidad planteados en el escrito de tutela, cuestionaba los argumentos expuestos por las accionadas al descorrer el traslado de rigor, pues aun cuando reconocen que hubo inconsistencias en la valoración de antecedentes, pues se omitieron las certificaciones laborales de los folios 20 y 21, que ahora tienen en cuenta, no reconocen todo el tiempo laborado en la Secretaría de Educación Distrital, y siguen sin reconocer la experiencia acreditada en los folios 18 y 19, «y simplemente señalan que la misma es anterior a su grado como profesional, desconociendo que su reclamo es que en el artículo 38 del Acuerdo 524 de 2014 la puntuación de los factores de la prueba de valoración de antecedente en lo relacionado con la experiencia, establece como factores la “experiencia relacionada” y la “experiencia profesional”, sin que se incluya como factor de ponderación la “experiencia profesional relacionada”».

Por último, insistió en la medida provisional relacionada con la suspensión provisional del concurso hasta que se aclare y corrija el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes. CONSIDERACIONES El artículo 209 de la Constitución Política refiere que la función administrativa está al servicio de los intereses generales, y debe regirse por los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad, tal precepto se encuentra estrechamente ligado con el 125 ibídem, en tanto prevé que los cargos de carrera y cualquier ascenso debe hacerse a través del concurso público de méritos que es el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida el mérito, las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo.

En ese orden, tal exigencia constitucional implica que deban respetarse los lineamientos generales que rigen cada una de las convocatorias y procesos de selección, los cuales son adelantados por la Comisión Nacional del Servicio Civil. Asimismo ha resaltado esta sala en las distintas oportunidades en las que ha abordado similar temática, que la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate ante el juez natural y no ante el constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores.

En el presente asunto, el actor pide que se incremente el puntaje dado en la prueba de Valoración de Antecedentes, teniendo en cuenta todos los documentos que aportó relacionados con la experiencia profesional y experiencia relacionada. De las pruebas allegadas al plenario, se infiere que el señor Javier Orlando Linares Díaz reclamó ante la universidad accionada la inconformidad generada por los resultados obtenidos en la prueba de Valoración de Antecedentes y además que recibió respuesta, agotando así el trámite administrativo dispuesto para tal efecto; no obstante, el actor aún sigue inconforme con el puntaje otorgado a dicha prueba, pues insiste en la falta de valoración de algunos certificados allegados oportunamente.

En ese orden, estima la Sala que el conflicto descrito connota un asunto puramente legal que no puede ser dirimido por esta vía constitucional, pues todos los reproches que se esgrimen fueron atendidos por las accionadas a través del oficio del 17 de junio de 2016, de suerte que si la aspiración de la parte accionante es controvertir la legalidad de tal decisión, surge precisar que para tal fin cuenta con las acciones pertinentes ante la jurisdicción contenciosa administrativa, en donde incluso existen instrumentos provisionales de cautela idóneos si es que se considera urgente la intervención judicial.

Así las cosas, se advierte que en el caso sub examen la presente queja constitucional no está llamada a prosperar, debido a que el peticionario cuenta con otros mecanismos de defensa judicial por la vía de lo contencioso administrativo, pues al pretender que se le otorgue un puntaje mayor al obtenido en la prueba de Valoración de Antecedentes, está atacando el Acuerdo n.º 524 del 13 de agosto de 2014 que estableció las pautas para la convocatoria.

Por lo tanto, ante la existencia de medios judiciales idóneos para controvertir las decisiones adoptadas por las entidades accionadas, la acción de tutela resulta improcedente de conformidad con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Adicionalmente, tampoco procede la tutela como mecanismo transitorio, en razón a que el impugnante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable, y en ese orden, resulta diáfana la improcedencia del amparo.

Finalmente, en cuanto a la medida provisional ello fue materia de pronunciamiento por parte del juzgador de primera instancia al momento de pronunciarse sobre la admisión de la presente queja, quien la negó al estimar que no se advertía daño o perjuicio inminente a los derechos alegados, por lo que resulta inane volver sobre tal medida en esta instancia procesal.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 7