CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 44878 CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL14600-2016 Radicación 44878 Acta n° 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela que LUIS RODOLFO COY ÁVILA adelanta contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO VEINTIDÓS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la FUNDACIÓN UNIVERSIDAD JORGE TADEO LOZANO, trámite al cual fueron vinculados los intervinientes en el proceso ordinario laboral n° 2014-00330.
I.
ANTECEDENTES LUIS RODOLFO COY ÁVILA instaura acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, TRABAJO y a lo que denominó «PROPORCIONALIDAD», presuntamente vulnerados por la parte accionada. Refiere el accionante que desde el 5 de enero de 1998, labora para la Fundación Universidad de Bogotá Jorge Tadeo Lozano, a través de contratos a término fijo a un año, en el cargo de técnico VI, cuyo último salario devengado fue de $2.552.0000.
Asegura que ante la apertura de 6 nuevos laboratorios de creación de diseño industrial por parte del ente universitario, le fue encomendada la adecuación de los mismos en lo referente a la red eléctrica y también la adquisición de escáneres e impresoras 3D para su dotación. Indica que solicitó cotizaciones de tales equipos a Equipment Supplys S. en C. y a Maquiláser, las cuales remitió al área de compras de la Universidad; sin embargo, el 31 de marzo de 2014 le informaron que se adelantaba un proceso disciplinario en su contra por la compra de unos escáneres e impresoras 3D, entre febrero y marzo de dicho año, por lo cual el 2 de abril de dicha calenda asistió a diligencia de descargos «sin tener conocimiento aún de las faltas que se [le] imputaban, ni las pruebas que respaldaban para llegar a ser controvertidas».
Informa el promotor que aunque dejó claro que no tenía ninguna incidencia en el proceso de compra de los equipos -pues tal función era propia de los Comités de Compras y Técnico-; el 11 de abril de 2014 se le dio por terminado su contrato laboral con fundamento en una supuesta justa causa, sin atender la solicitud que hizo en la diligencia de descargos para que se le dieran a conocer las pruebas en que se basaron y, mucho menos, poder controvertir la decisión tomada por la Universidad.
Manifiesta que además de imputarle la compra irregular de los equipos, su exempleadora le recriminó no haber informado acerca de su relación sentimental con la representante legal de Maquiláser, lo cual afirmó, sí comunicó a su superior funcional. Refiere que el 23 de abril de 2014, solicitó a la Universidad en mención copia de su expediente disciplinario, motivo por el cual, el 6 de mayo de dicho año, dicho ente le expidió las documentales requeridas, pero omitió anexar a aquellas el informe de auditoría base de la investigación. Expresa el tutelante que debido a lo anterior, interpuso demanda ordinaria laboral contra la Fundación Universidad Jorge Tadeo Lozano con miras a ser reintegrado al cargo que desempeñaba, obtener el pago de salarios, prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir desde la fecha de su despido, así como el reconocimiento de una indemnización por despido injusto, pretensiones que fueron declinadas por el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá el 17 de marzo de 2015, aunque en el curso de dicha instancia se anexó copia de la respuesta remitida por la demandada, en la que aceptó no haberle dado a conocer el informe de auditoría base de la investigación disciplinaria, prueba que fue completamente obviada por el a quo.
Esgrime que apeló aquella sentencia, pero que el 8 de septiembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá la confirmó, tras argüir que el reintegro está establecido únicamente para personas en condiciones de debilidad manifiesta y que la indemnización tampoco procedía por cuanto la demandada no vulneró su debido proceso. Plantea el peticionario que «antes de proceder a la interposición del Recurso extraordinario de Casación, el mismo no fue procedente toda vez que no cumplía con la cuantía correspondiente para interponer el recurso», por lo cual, acude a la tutela a fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales, ante la vía de hecho en la que incurrieron los despachos accionados cuando fallaron en su contra, por no apreciar correctamente las pruebas allegadas.
Para la efectividad del amparo, solicitó revocar los fallos de 8 de septiembre y 17 de marzo de 2015 y se ordene a la Fundación Universitaria Jorge Tadeo Lozano reintegrarlo en un cargo de igual o superior jerarquía, con el consecuente reconocimiento de las acreencias laborales dejadas de percibir desde la fecha de su retiro y hasta que sea efectivamente reinstalado.
Subsidiariamente pidió que, de no ser posible el reintegro, se le conceda la indemnización por despido injustificado en forma indexada. Mediante auto proferido el 28 de septiembre de 2016, esta Sala de la Corte admitió la presente tutela, ordenó notificar a los accionados y vincular a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que suscita la inconformidad del promotor, a fin de que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. La Universidad implicada se opuso a lo pretendido, tras anotar que respetó el debido proceso del accionante durante el trámite disciplinario.
Por su parte, el Juzgado Veintidós Laboral de Bogotá allegó el expediente en calidad de préstamo. I. CONSIDERACIONES De acuerdo con el art. 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta sino que, por el contrario, se reduce a cobijar ciertos y determinados derechos, que bien pueden estar definidos expresamente como fundamentales en la propia Constitución o que, encontrándose consagrados en otros acápites de dicha normativa, adquieren tal categoría, por conexidad. Previo a resolver el presente asunto, es importante verificar que se encuentren reunidos los presupuestos indispensables para su estudio de fondo, entre los cuales se encuentra el principio de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales.
En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». A partir de este postulado, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez según el cual, la acción de tutela, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la Ley, « procede dentro de un término razonable y proporcionado» contado a partir del momento en que se produce la vulneración o amenaza al derecho.
Se justifica la exigencia de dicho término toda vez que con éste se impide el uso de este mecanismo excepcional como medio para simular la propia negligencia o como elemento que atente contra los intereses y derechos de terceros interesados, así como mecanismo que permite garantizar los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica que se deprecan de toda providencia judicial.
En torno al principio de inmediatez, la Corte Constitucional en la sentencia SU-961/1999, adoctrinó: Si el elemento de la inmediatez es consustancial a la protección que la acción brinda a los derechos de los ciudadanos, ello implica que debe ejercerse de conformidad con tal naturaleza. Esta condiciona su ejercicio a través de un deber correlativo: la interposición oportuna y justa de la acción. Si la inactividad del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que se conceda la acción de tutela, del mismo modo, es necesario aceptar que la inactividad para interponer esta última acción durante un término prudencial, debe llevar a que no se conceda.
En el caso en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el principio establecido en la Sentencia arriba mencionada (C-543/92), según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio, máxime en los casos en que existen derechos de terceros involucrados en la decisión. En el contexto que antecede, es evidente que el accionante busca controvertir decisiones judiciales proferidas el 17 de marzo y el 8 de septiembre de 2015, fecha esta última en la que el Tribunal endilgado falló en segunda instancia dentro del proceso ordinario que genera la inconformidad planteada en la presente acción constitucional.
Nótese entonces que entre la fecha en que fue dictada la última de las providencias mencionadas -8 de septiembre de 2015- y la data en que se interpuso la presente acción de tutela, esto es, el 23 de septiembre de 2016 –según folio 1-, han transcurrido más de un año, por lo que es evidente la extemporaneidad de la presente solicitud de amparo, pues supera el término de seis meses que la jurisprudencia de esta Corporación ha estimado como prudencial para acudir a ella.
En un caso similar, la jurisprudencia de esta Sala ya se había pronunciado en el mismo sentido, en la CSJ STL 10484-2014: En efecto, el juicio de razonabilidad debe consultar, con todo el rigor posible, si la inactividad del accionante está argumentada, pues, de no ser así, se impone negar el resguardo. En el presente asunto no hay justificación que explique la tardanza para intentar el auxilio, pues el fallo del que se duele el actor data de 31 de octubre de 2012, y solo hasta julio de 2014, se presentó la solicitud de resguardo, es decir, luego de un año y nueve meses de la emisión de tal providencia, acontecimiento que impide cualquier protección, toda vez que se configura una causal de improcedencia ampliamente desarrollada por la jurisprudencia. Ello es así, porque la situación jurídica dilucidada por el órgano Judicial, dio certeza a las partes de que, efectivamente, el conflicto se había resuelto de conformidad con los parámetros legales, sin que sea posible ahora alegar que se desconocieron disposiciones de rango supra legal, pues ello, tal como se destacó con anterioridad, riñe con las características de inmediatez y efectividad de los derechos que se alegan conculcados.
De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Al analizar el caso que hoy ocupa la atención de la Sala, se advierte que, a pesar de haber contado el hoy accionante con un medio judicial de defensa, cual era el recurso extraordinario de casación, llamado a ser activado contra la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional controvierte, el proponente lo omitió tras considerar a motu proprio que « no cumplía con la cuantía correspondiente», hecho de marcada relevancia y extrañeza, si se tiene en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los funcionarios en los fallos de instancia, referentes al reintegro, el pago de salarios, prestaciones sociales, cotizaciones a la seguridad social y demás emolumentos dejados de percibir desde el momento del retiro.
Se aprecia entonces, que la parte interesada decidió no emplear el recurso extraordinario por su propia incuria; por manera que no puede en estos momentos, luego de desechar la utilización del mismo, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario que, precisamente, está orientado a impedir su uso como remedio adicional o alternativo de los previstos por el legislador.
Lo dicho, pone en evidencia que se trata de una omisión imputable al extremo hoy accionante, que no encuentra justificación, y en modo alguno pueden los resultados adversos que la misma le generó, ser achacados a los jueces de conocimiento. Como se ha dicho, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa.
Por tal razón, ante la ausencia injustificada de activación del precitado recurso garantista por parte de la accionante, el recurso a la Constitución deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que, si no se observa impedimento o elemento alguno que justifique su omisión en cuanto al ejercicio de los recursos de ley contra la decisión que le fue contraria a sus intereses, no puede prosperar esta excepcional modalidad de resguardo.
No es viable entonces, someter a revisión de esta Sala las decisiones de los jueces encartados, sólo por el hecho de que la accionante no esté conforme con éstas, pues para dicho fin están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios de ley. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación II.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7