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STL1460-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999Ley 546 de 1999

Radicado n.° 105617 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL1460-2024 Radicado n.° 105617 Acta extraordinaria 04 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide la impugnación que ROSALBA TORRES HIGUERA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CARTAGENA y el JUEZ SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el que denominó «defensa técnica». Para respaldar su petición, narró que el 23 de mayo de 1997 suscribió el pagaré n.°1303001-2 a favor del Banco Central Hipotecario para adquirir el bien inmueble de matrícula inmobiliaria n.° 060-260092 respecto al cual constituyó hipoteca abierta sin límite a favor de dicha entidad.

Narró que la compañía Central de Inversiones S.A.- CISA S.A. adquirió la obligación que contrajo con la entidad bancaria e indicó que a la fecha de vencimiento de pagaré referido, adeudaba un saldo pendiente de $344.869.622, más los intereses corrientes y moratorios que pactaron las partes, razón por la cual la entidad instauró demanda ejecutiva mixta, para que realizara la venta en pública subasta del inmueble hipotecado y se le pagara de forma preferencial lo debido.

Indicó que el asunto se asignó al Juez Sexto Civil del Circuito de Cartagena, quien mediante auto de 17 de junio de 2005, libró mandamiento de pago en favor de Central de Inversiones S.A. y decretó el embargo y secuestro del inmueble referido. Refirió que en el proceso ejecutivo mixto referido se cedió el crédito en varias oportunidades, hasta que el 7 de marzo de 2012, el juez de conocimiento aceptó como cesionarios a Franklin de Jesús Martínez Martínez y a Climaco Hoyos Salazar; sin embargo, solo el primero de ellos presentó la liquidación del crédito referido el 4 de marzo de 2016, de la cual se le dio traslado el 21 de junio de 2016.

Relató que mediante memorial de 14 de junio de 2016, se opuso a la liquidación del crédito que presentó el ahora ejecutante y remitió un nuevo cálculo. Pese a lo anterior, mediante providencia de 15 de mayo de 2017, el juez de conocimiento aprobó la aportada por su contraparte el 4 de marzo de 2016. Explicó que mediante auto de 8 de octubre de 2019, el juez de conocimiento tuvo como avalúo catastral del bien inmueble objeto de controversia el valor de $671.152.000.

Por lo anterior, el 29 de julio de 2021, solicitó que se declarara la nulidad de las diligencias, toda vez que no se reliquidó ni se reestructuró el crédito hipotecario de acuerdo con el artículo 42 de la Ley 546 de 1999. Relató que, en consecuencia, mediante providencia de 17 de enero de 2022, el juez de conocimiento negó su solicitud de nulidad, pues consideró que no era procedente decretar la terminación del proceso al tratarse de un crédito de diferente naturaleza al destinado a la compra de vivienda, razón por la cual podía aplicarse el artículo 42 de la Ley 546 de 1999.

Aseveró que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior, pero mediante providencia de 26 de julio de 2022, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena la confirmó parcialmente con los mismos argumentos. Agregó que por medio de auto de 1.° de noviembre de 2022, se corrigió esta última decisión, en el sentido de indicar que la confirmaba en su totalidad.

Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que no tuvo en cuenta que el inmueble objeto de controversia ha sido su único lugar de residencia y el de su familia, razón por la cual el crédito que adquirió el 23 de mayo de 1997 se destinó a su pago del mismo y, por tanto, es aplicable la Ley 546 de 1999.

Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías superiores y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 1.° noviembre de 2022. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se declare la nulidad de lo actuado por falta de reliquidación y reestructuración del crédito hipotecario y, en consecuencia, decrete la terminación del proceso.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela mediante auto de 31 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas para que ejercieran su derecho de defensa. Con igual fin, vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial que originó la presente queja constitucional.

Durante del término concedido, un magistrado del Tribunal Superior de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional invocada, toda vez que no cumplía con los requisitos especiales para su procedencia. Además, remitió el link del expediente digital.

Por su parte, el Juez Octavo Civil del Circuito de Bogotá señaló que las peticiones de la acción constitucional no cuestionan su actuar en el proceso ejecutivo, razón por la cual no vulneró ningún derecho fundamental de la accionante. Franklin de Jesús Martínez Martínez, en calidad de ejecutante y acreedor del crédito, solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues no se vulneró derecho fundamental alguno a Rosalba Torres Higuera.

Por último, la Jueza Sexta Civil del Circuito de Cartagena realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales de la tutelante, razón por la cual solicitó que se la desvinculara de la acción constitucional. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023, la homologa Sala de Casación Civil negó el amparo constitucional invocado, porque no cumple con el requisito de inmediatez.

En todo caso, indicó que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante. III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna y solicita su revocatoria, aspiración que respalda en los mismos planteamientos iniciales. Fraklin de Jesús Martínez Martínez, en calidad de tercero vinculado se opuso a la impugnación que formuló la accionante contra la sentencia de primera instancia no se demostró que el crédito cuestionado fue adquirido para vivienda familiar.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

El Decreto 2591 de 1991 regula el trámite del instrumento de resguardo constitucional y no prevé que el mismo esté sujeto a un término de caducidad. No obstante, la jurisprudencia ha señalado que el mecanismo se rige bajo el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

Ahora, es oportuno resaltar que dicho principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales.

Sobre el particular, en la sentencia T-033-2010 la Corte Constitucional expresó: Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;

(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió́ después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición.” Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así́, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así́ como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso ( ).

En el presente caso, la accionante cuestiona la providencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena profirió el 1.° de noviembre de 2022, a través de la cual confirmó la decisión que negó la solicitud que se formuló en el trámite del proceso ejecutivo originario de la presente queja constitucional. No obstante, la Sala considera que la solicitud desconoce el principio de inmediatez que se analizó, dado que entre la fecha en que el Colegiado de instancia convocado notificó dicha decisión -1.° de noviembre de 2022- y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 30 de octubre de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo.

En tal contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique la tardanza de la tutelante y que aconseje la flexibilización del principio de inmediatez, se revocará el fallo impugnado y, en su lugar, declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

RESUELVE

PRIMERO: revocar el fallo impugnado y, en su lugar, declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00