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STL1460-2022Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2022

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 2022-00157 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL1460-2022 Radicación n.° 2022-00157 Acta Extraordinaria 10 Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil veintidós (2022) Decide la Corte la acción de tutela presentada por KAREN JULIETH COBALEDA MORALES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - UNIDAD NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA. I.

ANTECEDENTES La parte accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantado su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por parte de la autoridad accionada. Expresó que, el 23 de noviembre de 2021, realizó la preinscripción en la plataforma Sirna con el número 31318 para el reconocimiento de la práctica jurídica; el 7 de diciembre siguiente, solicitó la certificación de la misma, para lo cual remitió los archivos correspondientes; que, en dicha data, la entidad le acusó recibido y le informó que la misma fue transferida al personal encargado.

Adujo que desde ese momento y luego de haber transcurrido más de un mes, no obtuvo respuesta sobre la expedición del documento, lo que le impedía solicitar su grado ante la universidad, «motivo por el cual no he podido desarrollarme laboralmente de manera integral». Así las cosas, pidió la protección de su garantía superior y, en consecuencia, ordenar a la institución accionada que se pronuncie de fondo sobre la expedición del acto administrativo que le reconoce su judicatura.

La tutela se presentó el 25 de enero de 2022 y mediante auto del día siguiente esta Sala admitió la acción y dispuso el traslado correspondiente para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Dentro del término oportuno, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura manifestó que, mediante Resolución No. 763 de 2022 se le reconoció la práctica jurídica a Karen Julieth Cobaleda Morales, a quien se le notificó de dicho acto administrativo, razón por la cual, señaló que existía un hecho superado.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, se pretende que la Unidad Nacional de Abogados y Auxiliares de Justicia del Consejo Superior de la Judicatura se pronuncie sobre el reconocimiento de la práctica jurídica de la actora. Al revisar el caso concreto y de las pruebas aportadas, se constata que la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura mediante Resolución No. 763 de 1.º de febrero de 2022 le reconoció la práctica jurídica a la accionante, la cual se le notificó por correo electrónico en esa misma calenda.

Frente a lo anterior, es claro que existe una carencia actual de objeto por hecho superado, por cuanto lo que la libelista pretendía en su solicitud, se cumplió. En relación con esta figura, esta Sala de la Corte ha señalado: La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el transcurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como “hecho superado” y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional (CSJ STL11627-2016 reiterada en la STL17497-2021).

En tal sentido, se colige la inexistencia del hecho transgresor, motivo por el cual se negará el amparo por la existencia de hecho superado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00