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STL146-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Gustavo Hernando López Algarra

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 51869 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA Magistrado Ponente STL146-2014 Radicación n° 51869 Acta n°. 01 Bogotá, D.C., veinticuatro (22) de enero de dos mil catorce (2014) Decide la Corte la impugnación interpuesta por CARLOS BELTRÀN MARTÌNEZ, contra el fallo de 21 de octubre de 2013, proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en el trámite de la acción de tutela que el antes mencionado promovió contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS.

I.

ANTECEDENTES Solicitó el accionante la protección de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la dignidad humana, a la «estabilización socioeconómica « a la «vida en condiciones dignas « y a la « igualdad del desplazado «, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. El interesado señaló que fue desplazado del Municipio el Piñon – Magdalena; que está inscrito en el Registro Único de Población Desplazada desde el día 19 de julio de 2002 con código No. 27849; que el 15 de julio de 2013, radicó petición ante la entidad accionada, en la que, solicitó priorizar el pago de la ayuda humanitaria de emergencia dado su estado de «necesidad manifiesta (…) «toda vez que no he llegado a estabilizarme socioeconómicamente «, sin que a la fecha de presentación de la tutela hubiera recibido respuesta.

Afirmó que solicitó a mediados de enero de la presente anualidad, el subsidio antes mencionado, que le asignaron el turno No. 3D 50-943, y actualmente van en el No. 3D 19.896, por lo que lleva nueve (9) meses a la espera del respectivo pago de la ayuda humanitaria; y adujo: «la tardanza en que ha incurrido la Unidad (…) para la atención y reparación Integral a las Victimas en el sistema de turnos asignados (…) exige seguir la respectiva secuencia, los cuales son indeterminables y poco rápidos, por lo que es inhumano poner al desplazado a esperar, a sabiendo (sic) que somos personas de escasa educación (…) escasos recursos, y muchos estamos enfermos (…) « Aseguró que no puede trabajar debido a una «lesión en los tendones flexores del tercero, cuarto, y quinto de la mano derecha «; que no cuenta con recursos para solventar su situación económica; además que su hija padece de convulsiones e hipertensión e igualmente su esposa sufre de la última en mención. Por lo planteado, pidió se ordene a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, darle prioridad a la cancelación económica de la ayuda humanitaria correspondiente.

II. TRÁMITE Y DECISION DE INSTANCIA Mediante auto de 2 de octubre de 2013, la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, admitió la acción y ordenó enterar a la entidad accionada, para que se pronunciara sobre los hechos objeto de petición de amparo. Dentro del término de traslado la accionada se opuso a la prosperidad de la tutela, al expresar que a pesar de haber adelantado los trámites administrativos pertinentes, aún se encuentra pendiente el procedimiento financiero con el fin de efectuar la consignación en la respectiva cuenta bancaria, debido a que el peticionario presenta el turno No. 3D – 50943 pendiente de giro, el prefijo 3D va en el turno 21947, por lo que solicitó no tutelar los derechos invocados en su contra.

La SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, en sentencia de 21 de octubre de 2013, con apoyo en jurisprudencia de la Corte Constitucional, expresó que si bien es cierto a el peticionario no se le ha cancelado la suma adeudada, tampoco se le ha fijado fecha cierta de consignación de la misma, debido a que la asignación de turno que le correspondió fue el No. 3D – 50943, el que a la fecha va en el 3D – 21497.

Agregó: «no puede ordenar esta Corporación que se le asigne al accionante inmediatamente la ayuda solicitada ya reconocida, pues, el hacerlo pondría en peligro los derechos a la igualdad y debido proceso de las personas que se encuentran postuladas y que cuentan con un turno anterior al del accionante. «. El accionado impugnó la decisión, e insistió que es sujeto de especial protección debido a que es victima del desplazamiento forzado, a su estado de salud y por ser la única persona que aporta ingresos en su núcleo familiar, por lo tanto, requiere medidas urgentes e impostergables.

III. CONSIDERACIONES La Carta Política en su artículo 86, consagró la figura de la tutela, como mecanismo inmediato de protección al servicio de las personas, cuando quiera que éstas vean afectados sus derechos fundamentales, para lo cual dio la posibilidad de acudir ante cualquier Juez en procura de una orden de resguardo, salvo que exista otro medio judicial de defensa, caso en el cual solo es posible ejercitarla de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente caso, el peticionario aspira a que se ordene a la accionada darle prioridad de turno para el pago de la ayuda humanitaria correspondiente, bajo el argumento de ser un sujeto de especial protección, dado su calidad de desplazado, su estado de salud y ser el único integrante de la familia que aporta recursos económicos. Pues bien, el proceso de sensibilización que el Estado Colombiano emprendió con ocasión de la realidad social y económica que enfrentan los grupos más vulnerables de la población, como aquellos afectados por el conflicto armado, el desplazamiento forzado y otros flagelos acentuados durante los últimos años, ha implicado la adopción de políticas, estrategias y programas de gobierno, tendientes a proporcionar ayudas a tales sectores, y mitigar, en parte, las secuelas de la desigualdad de que son víctimas gran número de personas en nuestro país. En tal camino, resulta no solo posible sino necesario crear mecanismos y procedimientos reglados para la entrega de los auxilio, más aún si se tiene en cuenta que no son grupos aislados sino que por el contrario, van en aumento.

Es el Estado entonces, quien debe diseñar esquemas que involucren el grado de necesidad, pertinencia y urgencia que asiste a cada familia, e igualmente, es aquél el que establece los requisitos para las entregas, naturalmente, siempre observando el debido proceso. El caso que ocupa la atención de la Sala no puede desligarse de dicho procedimiento, pues si bien no se desconoce la situación de salud que aqueja al actor, y la importancia de sus necesidades, tales circunstancias no lo hacen distinto a aquellos que también abogan por el auxilio, y conforman así los respectivos turnos, al punto que sea pertinente disponer que estos se obvien, pues ello atentaría contra el derecho a la igualdad de los demás aspirantes.

Para el caso puntual del actor, la Unidad accionada logró demostrar que ha estado presta a soportar al accionante en sus apremiantes penurias, como en efecto corresponde, por la condición que ostenta, pues como lo indicó ya ha autorizado la entrega de los dineros, solo que se está a la espera de llegar al turno correspondiente, lo cual no implica un incumplimiento de sus obligaciones, o atropello a los derechos del peticionario.

En tales condiciones, se confirmará el fallo impugnado. En ese orden, y sin que se hagan necesarias consideraciones adicionales, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando Justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - SE CONFIRMA el fallo proferido por la SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, dentro de la acción de tutela instaurada por CARLOS BELTRÀN MARTÌNEZ contra la UNIDAD PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VICTIMAS. SEGUNDO.-

NOTIFÍQUESE a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- REMÍTASE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 8