CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 95143 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL14599-2021 Radicación No. 95143 Acta No. 39 Bogotá, D.C., trece (13) de octubre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por los señores ÁLVARO VALENCIA SANTAMARÍA Y NANCY VALENCIA CANTILLO, a través de apoderado judicial, contra la Sentencia de Tutela proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, el 16 de septiembre de 2021, dentro de la acción constitucional que promovió la E.S.E. HOSPITAL DE CAMPO DE LA CRUZ, a través de apoderado judicial, contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE SABANALARGA – ATLÁNTICO, trámite en el que se ordenó la vinculación de los hoy recurrentes; quienes hacen parte activa de los procesos ejecutivos laborales motivo de resguardo, identificados respectivamente con los radicados No 08638318900220130012100 y 08638318900220100022600.
I.
ANTECEDENTES La Sociedad accionante instauró acción de tutela a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «a la seguridad social, salud, trabajo y a la familia», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Refirió la promotora en su escrito primigenio, de forma principal, que el Juzgado Segundo Promiscuo de Sabanalarga asume el conocimiento de dos procesos ejecutivos laborales adelantados en su contra, el primero de ellos identificado bajo el radicado 08-638-31-89-002-2013-00121-00, en el que funge como parte activa el señor Álvaro Valencia Santa María; el segundo, el conocido con el número 08-638-31-002-2010-00226-00, adelantado por la señora Nancy Valencia Cantillo.
Afirmó que, dentro de las resultas de los procesos previamente referidos, se decretaron medidas de embargo de las cuentas «maestras cuyos recursos proviene[n] del sistema general de seguridad social de participación con número 73222006584, 7432166303, 7434205964 del Banco Scotianbank Colpatria.». Señaló, que el juzgado accionado hizo caso omiso a los oficios formulados para que no se decretaran las medidas de embargo, al considerar «que el porcentaje permitido para este tipo de embargos ya se estaba aplicando directamente por las EPS, con quien tenemos contratos en demandas que cursan en los juzgados promiscuos del circuito de Sabanalarga» (f.º 3).
Frente a las anteriores declaraciones, solicitó la parte actora, la suspensión de las medidas de embargo decretadas al interior de los procesos ejecutivos laborales, al considerar que con ellas se podría generar la suspensión de los servicios de salud a la población más vulnerable del municipio de Campo de la Cruz. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto que data del 3 de septiembre hogaño, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Atlántico Sección C, ordenó que por Secretaría se remitiera el expediente al Tribunal de Barranquilla, en atención a las reglas de reparto establecidas en el Decreto 333 de 2021, numeral 5º del artículo 1º.
Asumido el conocimiento por la autoridad competente, a través de proveído de fecha 8 de septiembre siguiente, el Tribunal Superior de Barranquilla – Despacho Noveno de la Sala Laboral, admitió la acción de tutela, ordenó enterar a la accionada para que ejerciera su derecho de defensa y contradicción, si a bien lo tenía; asimismo, ordenó la vinculación de los interesados en la presente salvaguarda, a fin de que se pronunciaran sobre el asunto motivo de debate constitucional.
Una vez realizadas las notificaciones de rigor, solo se pronunció el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Sabanalarga – Atlántico, quien realizó una breve explicación de las actuaciones adelantadas al interior de los procesos ejecutivos laborales objeto de reproche. Al referirse al identificado con el radicado No. 08-638-31-89-002-2013-00121-00, precisó: i) Que en proveído del 15 de marzo de 2021, se libró orden de apremio en contra de la ESE hoy convocante, que a través de oficio del 15 de abril siguiente la entidad allí demandada dio respuesta a los memoriales de medidas de embargo decretadas, informando, que se habían comprometido los recursos destinados para el pago de sentencia judiciales y así las cosas, solicitó el desembargo de las cuentas. ii) Mediante auto del 17 de junio de 2021, fue resuelta la solicitud que antecede, de forma desfavorable, dando aplicación a la excepción del principio de inembargabilidad, al evidenciarse que en el asunto se cumplía con los presupuestos dispuestos para ello.
En ese sentido, ordenó decretar el embargo y retención «de los dineros que posea la Demandada E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ, en las cuentas corrientes o maestra con números 73222006584, 7432166303, 7434205064 del Banco Scotianbank Colpatria oficina Barranquilla con independencia que sean recursos pertenecientes al sistema general de participaciones.». iii) No obstante, la anterior medida, a través de providencia del 6 de septiembre de 2021, se atendió nueva solicitud de desembargo, y adicionalmente, se procedió a corregir el auto anterior, en ese sentido se ordenó: «No acceder al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en el sub lite y solicitado por la apoderada de la parte demandada.»; y «CORREGIR el numeral tercero del auto del 17 de junio de 2021, el cual quedará así: “Decretar el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posea la Demandada E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPODE LACRUZ, en las cuentas corrientes o maestra con números 73222006584, 7432166303, 7434205064 del Banco Scotianbank Colpatria oficina Barranquilla con independencia que sean recursos pertenecientes al sistema general de participaciones.”». iv) De lo anotado, resaltó el juzgado accionado, que la hoy convocante no hizo uso de los medios dispuestos para debatir lo que por esta vía persigue, y al respecto advirtió, que contra «las providencias calendadas 15 de marzo de 2021 y 17 (sic) de septiembre de 2021, contaban con la posibilidad de ser recurridas por la parte demandada».
Al referirse a las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado No. 08-638-31-89-002-2010-00226-00, expuso que: i) A través de proveído del 18 de mayo de 2021, se libró orden de apremio en contra de la hoy invocante, que mediante oficio radicado el 21 siguiente, la ESE Hospital Local de Campo de la Cruz contestó el memorial de embargo; solicitando el desembargo de las cuentas, al considerar que se encontraba limitada la medida por el pago de sentencias judiciales. ii) Que mediante oficio del 14 de julio hogaño, la allí demandante, esto es, la señora Nancy Valencia Cantillo, solicitó el embargo de las cuentas que posee la parte ejecutada, correspondiente a la entidad financiera Scotia Bank Colpatria. iii) Es así, que a través de auto de fecha 27 siguiente, el despacho resolvió «Decretar el embargo y retención de la tercera parte de los dineros que posea la Demandada E.S.E HOSPITAL LOCAL DE CAMPO DE LA CRUZ, en las cuentas corrientes o maestra con números 73222006584, 7432166303, 7434205064 del Banco Scotianbank Colpatria con independencia que sean recursos pertenecientes al sistema general de participaciones.” (Sub rayas fuera de texto).». iv) Decisión que fue ratificada en los mismos términos a través de providencia que data del 30 de agosto de 2021, sin que la parte allí demandada, hoy accionante, acudiera a los mecanismos prevenidos por el legislador para controvertir lo anteriormente ordenado.
Acorde al informe rendido, solicitó que se declarara la improcedencia del amparo, puesto que en el presente asunto emerge con claridad que se incumple con los requisitos de procedibilidad para acudir a este tipo de mecanismos considerados de carácter especial, residual y excepcional (fs.º 1 a 4). La Empresa Social del Estado Hospital Local de Campo de la Cruz, dentro del término de traslado, aportó nuevo memorial, insistiendo en los reparos del escrito genitor (fs.º 1 a 2).
Las demás partes guardaron silencio en el término dispuesto por el juzgador constitucional de primer grado. La Sala Cognoscente en el presente asunto, mediante fallo de fecha 16 de septiembre del año que avanza, resolvió conceder el amparo de la acción de tutela inculcada, al advertir, que se desconoce el debido proceso, sustentando en sus consideraciones: Ahora bien, revisadas las documentales que obran en el expediente de tutela, observa la Sala que a los promotores se les vulnero el derecho fundamental al debido proceso, al ordenarse en su contra unas medidas cautelares respecto de unas cuentas que gozan del principio de inembargabilidad y ante las cuales proceden unas excepciones que no se encuentran demostradas dentro de las actuaciones.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte vinculada, esto es, los señores Álvaro Valencia Santamaria y Nancy Valencia Cantillo, a través de apoderado judicial, la impugnaron, para lo cual sostuvieron como argumentos, que al interior del presente asunto se incumple con los requisitos de procedibilidad para dar paso excepcional a este tipo de acciones, teniendo en cuenta, que la ESE promotora del amparo al interior de las causas ejecutivas laborales que reprocharon, no hicieron uso de las herramientas que el legislador ha establecido para rebatir lo que pretende a través de este mecanismo excepcional y residual (fs.º 1 a 13).
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el asunto objeto de estudio, se desprende que la petición de la parte actora, está orientada a que se ordene a la autoridad judicial encausada, que se deje sin valor y efecto las actuaciones libradas al interior de los procesos ejecutivos laborales identificados con los radicados No 08638318900220130012100; 08638318900220100022600; y en ese sentido, se abstenga de librar orden de apremio a las cuentas maestras que hacen parte del sistema general de participaciones.
Ahora bien, la parte recurrente, ejecutantes en las causas ejecutivas laborales que motivan al presente resguardo y quienes fueron vinculados a este trámite, impugnaron la decisión de primera instancia; al advertir que en el asunto puesto a consideración del juez constitucional, se ha inobservado requisitos de procedibilidad para darle paso excepcional a este mecanismo, que para el caso correspondería a la subsidiariedad.
Previo a realizar el estudio, frente a la problemática planteada por el accionante, pertinente es verificar si la acción de tutela cumple con los requisitos esenciales de procedencia, a saber: (i) Relevancia constitucional del asunto. Esta cuestión da cuenta de la necesidad, que requiere de un pronunciamiento de la jurisdicción constitucional, por una situación que advierta el quebrantamiento de derechos fundamentales como es, el debido proceso o al acceso a la administración de justicia, (ii) Utilización de los mecanismos de defensa de que disponga el afectado, salvo que se trate de evitar un perjuicio iusfundamental irremediable, en la medida en que la tutela tiene un carácter supletorio, luego en principio, se infiere, que dicho instrumento no resulta conducente cuando el afectado disponga de otro medio para la defensa judicial de su derecho, (iii) Cumplimiento del requisito de la inmediatez.
Por medio de esta exigencia, se garantiza que la tutela se interponga dentro de un plazo razonable, que la Corte ha indicado de seis meses, iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Sentencia C- 590 de 2005 (negrillas de la Sala). En virtud a lo dispuesto, revisado el caso que nos ocupa y las pruebas obrantes en el plenario; como también, la página de consulta de la rama judicial, considera la Sala, que es evidente la improcedencia del amparo invocado, como acertadamente lo expone la parte recurrente en su escrito de impugnación, dado que la entidad accionante, al no encontrarse de acuerdo con la decisión adoptada por el Juzgado fustigado, al interior del proceso No 08638318900220130012100, de fechas 15 de marzo y 17 de junio de 2021; por medio de las cuales respectivamente, i) se decretó el embargo de los dineros y ii) las medidas cautelares; guardaron silencio, omitiendo acudir a los mecanismos normativos regulados para esos asuntos, y radicar los recursos de Ley a fin de debatir esas determinaciones, desconociendo la residualidad de este tipo de trámites.
La misma suerte acontece para las actuaciones adelantadas al interior del proceso identificado con el radicado No. 08638318900220100022600, de fecha 18 de mayo de 2021, 27 de mayo de 2021 y 27 de julio de 2021, que no fueron objeto de recurso por parte de la ESE hoy accionante, y que seguidamente resolvieron: i) aprobar la modificación de la actualización de la liquidación; ii) aplicar la excepción al principio de inembargabilidad y iii) decretar las medidas cautelares.
Por lo anotado, esta Sala advierte, que las decisiones pronunciadas por el a quo reprochado, debieron ser objeto de censura al interior de cada uno de los procesos reseñados, en la medida en que al juez de tutela se le ha vedado resolver asuntos que deben ser cuestionados ante los jueces naturales, situación que evidentemente no aconteció, de acuerdo al análisis expuesto en líneas atrás. Conforme a lo precedido, considera la Sala, que la acción de tutela deviene improcedente en los términos del artículo 86 de la Constitución Nacional, así como el numeral 1.º del artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, según los cuales la tutela únicamente «procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial», habida consideración que la parte accionante -se itera-, debió acudir a la jurisdicción ordinaria competente para que conociera sobre el asunto que por este mecanismo pretende debatir, y de esta manera, haber utilizado los dispositivos que la Ley dispone para este tipo de debates, es decir, radicar el recurso de reposición de conformidad con lo dispuesto en el artículo 63 del CPT y de la SS; si fuere el caso, subsidiariamente el de apelación conforme a lo que dispone el artículo 65 de la norma ídem numerales 7 y 8, frente a cada uno de los autos en mención. En un caso de similares características, esta Sala Laboral, en reciente sentencia STL7949-2020, al referirse a la competencia del juez constitucional en asuntos que deben ser debatidos ante las instancias correspondientes y la autoridad competente, advirtió que: De conformidad con lo anterior, la determinación sobre la procedencia de la pretensión que aquí se reclama es un asunto que en manera alguna compete al juez de tutela, a quien no le es dado arrogarse funciones atribuidas a otras autoridades, sino que estos pronunciamientos se logran mediante las acciones o recursos conducentes, donde sea el juez competente el que indique si le asiste o no razón al peticionario.
Negrillas fuera del texto original. En consecuencia, la presente acción constitucional está llamada a fracasar, por cuanto ésta ha sido definida como un instrumento exclusivo y subsidiario que no puede, por ningún motivo, reemplazar las vías ordinarias establecidas por el legislador. Por lo anterior, es claro para la Corte, que hasta el momento no existe vulneración alguna de derechos fundamentales con el actuar de la autoridad denunciada, y así las cosas, no queda otra alternativa que revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar, declarar la improcedencia del amparo por las razones acotadas en precedencia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el fallo de tutela impugnado, por medio del cual se concedió el amparo. Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de amparo incoada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 14 SCLAJPT-12 V.00