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STL14599-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 68921 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente STL14599-2016 Radicación n.° 68921 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (5) de octubre de dos mil dieciséis (2016). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de MIREYA ROMERO ORTEGA, contra el fallo proferido el 10 agosto de 2016 por la Sala Civil de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que promovió contra SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL CIRCUITO de esta ciudad, frente al proceso ejecutivo que promovieron la aquí accionante y Jhon Jaime Mancera contra Jairo Romero Ortega.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundó la presente acción en los hechos que a continuación se resumen: Que en el 2015, ante el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, presentó junto con Jhon Jaime Mancera proceso ejecutivo singular contra Jairo Romero Ortega, con el fin de hacer efectiva la obligación de hacer contenida en un acuerdo de conciliación extra procesal, despacho que por auto del 7 de abril de 2016, negó el mandamiento de pago, al considerar que el titulo ejecutivo no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 488 del Código de Procediendo Civil, decisión contra la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo desestimado el primero y concedido el segundo, por lo que al conocer del asunto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, confirmó la decisión atacada, mediante providencia del 28 de junio del año en curso.

Que tanto el juzgado como el tribunal incurrieron en un error al estimar que la obligación no era exigible, con fundamento en que «…en el acta de conciliación no había quedado de manera expresa», en tanto «los títulos complejos con este se deben leer y entender de manera integral y no separada, además de interpretar por parte del juzgador la intención de las parte al momento de suscribir y obligarse en un documento…».

Por lo anterior, solicitó el amparo a sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la «responsabilidad contractual del estado», en consecuencia, se decrete la nulidad de las providencias del 7 de abril de 2016 proferida por el Juzgado Treinta y Nueve Civil del Circuito de Bogotá, y la del 28 de junio de 2016 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de esta ciudad, para que en su lugar «…se ordene admitir la demanda referida…».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 5 de agosto de 2016, la Sala Civil de esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridades judiciales accionadas y a las partes del proceso ejecutivo objeto de estudio, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. El juzgado accionado manifestó que la actuación cuestionada estuvo ajustada a derecho, toda vez que el documento aportado « no plasma en su texto el momento en el cual el obligado debía efectuar el pago».

El Colegiado afirmó que en la providencia atacada se consignaron las razones de orden fáctico, probatorio, jurídico y doctrinal, que fundamentaron la decisión adoptada. El juez constitucional de primera instancia, por sentencia del 10 de agosto de 2016, luego de advertir que las actuaciones reprochadas por la accionante, toda vez que el Tribunal para adoptar su decisión tuvo en cuenta los elementos demostrativos recopilados en el proceso ejecutivo cuestionado, así como las exigencias contempladas en la normatividad vigente aplicable para el asunto.

III. IMPUGNACIÓN La accionante reiteró que el documento cumple con los requisitos de ley. IV. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así, es claro que cuando lo que se evidencia es un desacuerdo que se refiere a la interpretación de normas o a la apreciación de pruebas que admiten múltiples razonamientos, no es posible predicar el quebrantamiento de derechos constitucionales, pues aquel solo se produce cuando es evidente y manifiesto el desafuero del juzgador.

Al respecto, debe advertirse que revisado el auto del 28 de junio de 2016, proferido por el juez plural accionado para confirmar la decisión del a quo, se evidencia que luego de precisar las pretensiones de la demanda inicial y los argumentos de la alzada, se refirió al artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para precisar que las obligaciones deben ser la claras, expresas y exigibles, para que presten mérito ejecutivo; además, manifestó que el documento titulado «Acuerdo de Conciliación Extraprocesal» del 5 de agosto de 2013, «…tenía por objeto surtir efectos dentro del proceso ejecutivo ya promovido y adelantado en el Juzgado 9° Civil de Circuito cuyo sustento o título ejecutivo se desconoce, mas no crear una nueva obligación; de allí que se hubiese pactado solo para suspender el proceso y no terminarlo…»; y finalmente, frente al requisito de exigibilidad expuso que: …si bien la cláusula primera se fijó un plazo de 4 meses para cumplir con lo allí convenido, en lo que concierne al pago del saldo se anotó que sería a través de un crédito hipotecario que el señor Romero Ortega tramitaría ante indeterminara entidad; para que “LA ENTIDAD PRESTADORA GIRARA DIRECTAMENTE” a los demandantes el valor del crédito otorgado sin que para esto se estableciera un plazo.

Y la obligación de pagar a los demandantes el remanente de la cifra acordada quedó sujeta a una condición, esto es, a que se otorgara un crédito hipotecario “YA SEA ENTIDAD BANCARIA U OTRA EN SU DEFECTO”, lo cual no se acredita haya tenido ocurrencia. Por lo demás, allí se impusieron cargas a terceros indeterminados, cuya satisfacción no puede ser exigida al ahora demandada y menos a quienes no participaron y asintieron el acuerdo, motivo por el cual no es posible extender una orden para que el demandado constituya un gravamen hipotecario…, menos aún imponer a una institución financiera indeterminada la carga de otorgar un crédito Jairo Romero Ortega.

De manera, que vistos los argumentos esgrimidos en la decisión aportada al presente asunto, la Sala no encuentra algún vicio o irregularidad manifiesta que afecte los derechos fundamentales del promotor del amparo y que merezca la especial intervención del juez constitucional, por la vía de la acción de tutela, que como se ha dicho reiteradamente, no es una tercera instancia a la cual puedan acudir los interesados a debatir sus propias tesis sobre un asunto, que fue zanjado sin apartarse de consultar reglas mínimas de razonabilidad jurídica.

En este punto, resulta necesario recalcar que esta Sala de la Corte ha sostenido de manera uniforme que al juez constitucional le está vedado interferir en asuntos del exclusivo resorte de los jueces naturales, para examinar los medios instructivos que hagan los mismos y esclarecer las realidades fácticas planteadas, por cuanto no puede intervenir en las funciones asignadas por la Constitución y por el legislador al juez de conocimiento.

En ese sentido, también se ha señalado que este excepcional recurso tiene por objeto enmendar evidentes yerros que conduzcan a la vulneración de derechos constitucionales, pero que no es admisible cuando las partes lo que exteriorizan es una simple divergencia de criterio, o una particular apreciación probatoria, pues no es del resorte del juez constitucional usurpar el actuar del juzgador natural del proceso, quien luego de surtidas las etapas adopta la decisión con fundamento en pruebas oportunamente allegadas y bajo una interpretación razonable de las normas que regulan en asunto, como aquí aconteció. Por lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 2